Ciudadanos
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.-
Nosotros, Antonio José Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.886.474, Abogado de la República (UCV), Especialista en Derecho Internacional Humanitario y Doctor en Ciencias, Mención Ciencias Políticas (UCV), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, y Elizaine Antonieta Calatrava Armas, C.I. V-3.699.256, Abogada de la República inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.298, integrantes del Sistema de Justicia según lo pautado el artículo 253 Constitucional y electores debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente, interesados como tales y como simples ciudadanos, en el acatamiento y cumplimiento de los Deberes, Fines, Valores Superiores y Principios Fundamentales establecidos en la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, acudimos ante vuestra competente autoridad a los efectos de interponer ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL “PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” formalizado ante la Asamblea Nacional por el ciudadano HUGO CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº MPPDP-DGSCM-0716, fechado 15 de agosto de 2007, recibido en esa instancia ese mismo día, así como contra el ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07, presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional al Consejo Nacional Electoral.
A tal efecto muy respetuosamente exponemos:
I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS
I.1.- El Proyecto de Reforma Constitucional formalizado por el Presidente de la República en fecha 15 AGO 2007 por ante la Asamblea Nacional, el cual acompañamos marcado como Anexo A, 32 páginas, fue publicado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, según se lee en su última página y no contiene la Exposición de Motivos, ni en el texto del Oficio Nº MPPDP-DGSCM-0716 se hace referencia alguna a que se acompañe a dicho oficio la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional, requisito indispensable ese al cual alude el artículo 208 Constitucional.
I.1.1.- Ni la Presidencia de la República ni las autoridades de la Asamblea Nacional, que sepamos, han publicado en la prensa nacional la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional. Tampoco pudimos obtenerla del portal de la Asamblea Nacional.
La conseguimos en el siguiente sitio Web, publicada en Agosto 22, 2007
http://www.tinku.org/content/view/2248/8/
I.1.2.- En la Sesión Extraordinaria Matutina del día martes 21 de agosto de 2007, que realizó la Asamblea Nacional, la cual se denominó como “Primera Discusión”, se leyó lo que en su página web se denomina “Anteproyecto para la 1era. Reforma Constitucional Propuesta del Presidente Hugo Chávez” y su “Proyecto de Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional”. Hasta la fecha aparentemente no se ha publicado en la prensa venezolana.
I.1.3.- Es el caso que de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 343.1 Constitucional la “primera discusión” es la “correspondiente a la presentación” del “proyecto de reforma constitucional”, sesión esa que fue empleada solamente para el discurso del Proponente, sin “discusión” alguna.
I.2.- En el sitio Web de la Asamblea Nacional constan las siguientes reuniones de la Comisión Mixta para la Reforma Constitucional:
(1a) La realizada en el Teatro Teresa Carreño el día lunes 20 de agosto de 2007 con voceros y voceras del Poder Popular como parte del Parlamentarismo Social de Calle que según la Diputada Cilia Flores tenía “planteado realizarlo a nivel nacional, estadal, municipal, parroquial y casa por casa; que podamos llevar la propuesta que hizo el Presidente Chávez para que todo el mundo la conozca y pueda dar sus aportes”.
Intervinieron 16 personas, cinco minutos para cada una: Jesús Francisco Suárez por las Cooperativas, Marbelis Coronado del Consejo Comunal de El Valle, Concejal Inmer Díaz, William Ojeda como Profesor Universitario, Eduardo San Juan, Leonardo Caraballo por Organizaciones Populares, Newis Gómez, Maryelin Arias, Teniente de Bomberas Rosana Navas, Alexis Machado, Juan Barreto Alcalde de Caracas, Ruth Cortez del Comercio Informal, Oscar Negrín de la Organización de Profesionales y Técnicos, Joel Pineda del Movimento Campesino, Agustina Martínez del Comité de Tierras Urbanas, y Mauro González por la Reserva y Adultos Mayores.
(2a) La del miércoles 26 de septiembre de 2007, realizada en los jardines del Palacio Federal Legislativo.
Intervinieron 16 personas: Prof. Alberto Serra Vals de la ULA, Julio Morillo por la Confederación de Fraternidades Evangélicas del Estado Portuguesa, Vicente Brito por la Red de defensores del trabajo, la propiedad y la Constitución, Alejandro Uzcátegui por Empresarios de Venezuela, Cesar Nouel en representación de personas con discapacidades auditivas, Trinidad Rivas quien se definió como ciega, sorda y paralítica, el estudiante Luis Magallanes, la estudiante de educción media de Yaracuy, Mayerlina Aranguren, Agustin Díaz de la Confederación de trabajadores de la Industria, el investigador social Freddy Melo, Pedro Francisco Aranguren del Movimiento Convivencia País, César Calzadilla del Colegio de Ingenieros de Cojedes, Marisabel Fajardo del Sindicato Nacional de Conserjes de Venezuela, Raúl Vargas de Adultos Mayores, Elena Hernáiz de la Fundación Reflejos de Venezuela, Diversidad Sexual y de Género, Luis Gallardo Rector de la Universidad de los Llanos y el Diputado José Albornoz.
(3a) La del día viernes 28 de septiembre de 2007, realizada en la ciudad de Mérida, con voceros y voceras de organizaciones sociales y comunitarias, representantes de los estados Táchira, Trujillo y Mérida. Se inició a las 11:55 y terminó a las 14:51.
Intervinieron 21 personas: Melida Sapuana de los Pueblos Indígenas, Ramón Pérez del Batallón Ezequiel Zamora del Táchira, Teorfan Romero del Consejo Comunal del Municipio García de Hevia del Táchira, el obrero de la educación Andrés Calderón del Estado Trujillo, el estudiante de la ULA Fidel Gutiérrez, la luchadora social Elsy Plaza del Estado Trujillo, el ciudadano sordo Jorge Alexander vocero de la Misión Ribas del Municipio San Sebastian del Estado Táchira, el Prof. de la ULA Felipe Pachano Azuaje, el sacerdote de los pueblos del Sur de Mérida Eduardo Molina, el vocero estudiantil del Municipio San Cristóbal Freddy Acevedo, el Prof. Rafael Araujo del Estado Trujillo, la vocera del sector juventud del Táchira Leidy Cáceres, el estudiante Jesús Araque de la UNEFA de Mérida, Carlos Montilla del sector campesino fronterizo del Municipio Rafael Urdaneta, Ricardo Rivas del Consejo comunal del Municipio Campo Elías, el estudiante José Antonio Amézquita de la Misión Ribas de San Cristóbal, José Cadenas Peña del Frente Revolucionario de Abogados Socialistas de Mérida, la luchadora social Negra Juana del Estado Mérida, el vocero estudiantil Wilson Peña del Estado Mérida, Richard Hurtado de la Escuela de Derecho de la UCAB Táchira, y el Coordinador del Bloque Parlamentario de Mérida Diputado Oscar Martínez.
(4ª) Entiendo que hubo otra con empresarios, pero no la encontré.
La descripción de la participación en esas reuniones de la Comisión Mixta para la Reforma Constitucional de unos pocos voceros y voceras de algunos Consejos Comunales y probablemente de algunos sectores nacionales que acudieron a la Asamblea Nacional a exponer sus puntos de vista sobre el Proyecto de Reforma, la hago para enfatizar que la realización de tales eventos como parte del llamado Parlamentarismo Social de Calle que según la Diputada Cilia Flores tenía “planteado realizarlo a nivel nacional, estadal, municipal, parroquial y casa por casa; que podamos llevar la propuesta que hizo el Presidente Chávez para que todo el mundo la conozca y pueda dar sus aportes”, en forma alguna puede considerarse que sustituye la soberanía del pueblo ni cumple el requisito imperativo establecido en el artículo 206 Constitucional, en cuanto a que “Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos” ni es sustitutivo de “los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias”. Igualmente, conculca también el Derecho a la Participación Política del pueblo en los asuntos públicos, artículo 62 Constitucional.
Al respecto, vale la interpretación que de la palabra “Pueblo” realizó esta Sala en la Sentencia 24-2003, dictada en fecha 22 ENE 2003 en el Expediente Nº 02-1559, Interpretación del artículo 350 Constitucional con carácter general, abstracto y vinculante:
Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
En consecuencia, con tales hechos, realizados mediante el denominado Parlamentarismo Social de Calle, el cual no existe en la Norma Suprema como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, artículo 70 Constitucional, la Asamblea Nacional desacató el mandato directo del artículo 206 la Ley de Leyes al Poder Legislativo Nacional en cuanto a la obligatoria Consulta a los Estados a través de sus Asambleas Legislativas sobre el Proyecto de Reforma Constitucional que afecta directamente la autonomía del Poder Público Estatal, la del Poder Público Municipal y hasta la del Poder Público Nacional, al incluir dentro del Poder Público al Poder Popular, artículo 136 del Proyecto de Reforma, sin correspondencia alguna con la división territorial mediante la cual se organiza políticamente la República, artículo 16 Constitucional. Así, con la creación del Poder Popular en la Ley de los Consejos Comunales y en Proyecto de Reforma, se afecta, también, la Estructura del Poder Público establecido en el vigente texto constitucional, con las consecuencias jurídico constitucionales que se derivan de la interpretación concordada del artículo 342 Constitucional.
La afectación de la autonomía de los niveles y ramas del Poder Público se deduce de lo que se explica en la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional, LA NUEVA GEOMETRÍA DEL PODER: EL REORDENAMIENTO SOCIALISTA DE LA GEOPOLÍTICA DE LA NACIÓN, pues se lo concibe “como una nueva manera de distribuir el poder político, económico, social y militar sobre el espacio, que conduce a crear una nueva estructura política territorial” que “redefinirá la distribución del poder en el territorio” y “mucho más allá... referida a la forma en que será distribuido y manejado el Poder Público en los territorios”.
I.3.- En la página Web de la Asamblea Nacional, nota de prensa del 12 OCT 07, en relación con lo acontecido en la reunión de la Comisión Mixta de ese Día Feriado Nacional, sesión preparatoria a la Tercera y última Discusión del Proyecto de Reforma, consta que la Diputada Cilia Flores anunció que “la Comisión Mixta culminó de manera satisfactoria la revisión de los 33 artículos presentados por el presidente Hugo Chávez para reformar la Constitución vigente, más 25 artículos incluidos durante el proceso de discusión”.
En nota de prensa del 30 OCT 07 consta que la Diputada Cilia Flores informó que con “la sanción de las disposiciones transitorias, derogatoria y final, LA ASAMBLEA NACIONAL CULMINÓ EL DEBATE DE LA MODIFICACIÓN A LA CARTA MAGNA, incluyendo 33 artículos propuestos por el Presidente de la República, 25 modificados por la Comisión Mixta y 11 incorporados por la plenaria”, y que “Con la incorporación de cuatro nuevas disposiciones transitorias y avalando las propuestas por la Comisión Mixta, la plenaria de la Asamblea Nacional culminó la tercera discusión de la reforma constitucional”.
En la nota de prensa del 02 NOV 07 consta que la Diputada Cilia Flores informó que “La plenaria de la Asamblea Nacional, con el voto salvado de Podemos, votó positivamente el informe definitivo del proyecto de reforma de la Carta Magna para modificar 69 de sus artículos, así como la propuesta de pregunta para el referendo aprobatorio del mes de diciembre, ambos fueron consignados al CNE y remitidos al presidente de la República, proponente de la modificación” y que “La Asamblea Nacional, por mayoría calificada, sancionó, luego de la lectura del informe definitivo, la reforma constitucional de 69 artículos, 33 propuestos por el Presidente de la República y 36 realizadas por el Poder Legislativo, así como la propuesta de pregunta para el referendo aprobatorio”.
Viene al análisis, lo previsto en el Artículo 1 Constitucional, que establece: “Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional” y que “fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”, quien respecto a lo analizado, sentenció:
"Tan solo el pueblo conoce su bien y es dueño de su destino. Huid del país donde uno sólo ejerza el poder, pues es un país de esclavos”.
SIMÓN BOLÍVAR
II.- FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL ASÍ COMO DEL ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL SANCIONADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL
II.1.- El artículo 342 Constitucional, el cual pertenece al Capítulo II del TÍTULO VIII, DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, trata “De la Reforma Constitucional” y de manera muy diáfana dispone que “La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional”.
Es el caso que la simple lectura de algunos de los artículos del Proyecto de Reforma Constitucional, sin mucho esfuerzo intelectual, nos permite detectar que el Proyecto de Reforma Constitucional in comento incurre en la modificación de “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional” vigente.
II.1.1.- El Proyecto de Reforma Constitucional propone modificar el Artículo 230 de la forma siguiente: “El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo período”.
Así, de manera sucinta, el ciudadano Presidente de la República plantea extender el período presidencial de seis a siete años, con posibilidad de reelección continua para generar la posibilidad de mantenerse indefinidamente como Primer Mandatario Nacional.
La Exposición de Motivos de la Reforma Constitucional justifica esa propuesta en los siguientes términos:
La reelección del Presidente o de la Presidenta de la República reside en el pueblo soberano, quien por medio del voto decide si el Presidente o la Presidenta debe continuar con su mandato o si por el contrario elige a un nuevo gobernante. Por lo tanto, la propuesta de la reelección presidencial profundiza el principio de alternabilidad democrática.
La Constitución establece que el período presidencial es de seis años, con una sola reelección inmediata. La reforma constitucional contempla la continuidad donde es la voluntad del pueblo quien decide el número de veces que pueda ser reelegido.
La legitimidad de la continuidad presidencial dentro del ejercicio democrático no es cuestionable, porque cualquier venezolano en su condición de Presidente o Presidenta de la República tiene el derecho a ser reelecto en el cargo como Presidente de la República por votación universal, directa y secreta; de forma libre, democrática, soberana y popular, puesto que será el pueblo en ejercicio de su derecho de elegir a su candidato quien lo ejercerá, con plena soberanía, a través del voto.
En virtud de todo ello debemos entender que la reelección por más de un periodo presidencial no es un proceso que vaya en perjuicio o detrimento del país en general, y que por el contrario ofrece múltiples ventajas, a saber:
· La continuidad extiende el horizonte del mandato presidencial, permitiendo la formulación y ejecución de proyectos cuyo éxito depende de la misma porque superan los límites de uno o dos mandatos.
· La opción de reelección hace que los presidentes estén más atentos ante las demandas de los ciudadanos evaluadores éstos de su gestión.
· Ampliar las veces de reelección es democrático y equitativo, por cuanto de esta forma no se limita (sic) las opciones de los electores.
Es el caso que esa propuesta del Proyecto de Reforma modifica sustancialmente la idea básica que rige el pensamiento y la conducta democrática establecidos en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de sus Principios Fundamentales, TITULO I de la Constitución vigente, donde de manera imperativa se ordena que “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela … es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
La reelección del Presidente atenta contra la democracia, pues si ella es entendida como la doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno o el predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado, “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, es evidente que al mantener a un mismo hombre o mujer indefinidamente como Presidente de la República se acrecienta la tendencia muy humana a que los incondicionales tiendan a rodearlo e impedirle su contacto con el ciudadano, dificultándose la intervención del pueblo de manera inversa a la manera como el circulo se vaya cerrando.
Nuevamente recurro a nuestro Libertador, quien en su discurso ante el Congreso de Angostura, pronunciado el 15 FEB 1819, nos alertó sobre lo siguiente:
La continuación de la autoridad en un mismo individuo frecuentemente ha sido el término de los gobiernos democráticos. Las repetidas elecciones son esenciales en los sistemas populares, porque nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo; de donde se origina la usurpación y la tiranía. Un justo celo es la garantía de la libertad republicana, y nuestros ciudadanos deben temer con sobrada justicia que el mismo magistrado, que los ha mandado mucho tiempo, los mande perpetuamente. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
La cita no deja dudas que el Principio de Alternabilidad, como reza el artículo 6 Constitucional, se aplica al “gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen” y no a las “repetidas elecciones” como pretende hacerlo creer el oficialismo.
II.1.2.- El artículo 158 de la Reforma mediante el cual se imponen las “condiciones para la construcción de una Democracia Socialista”, elimina totalmente “La descentralización como política nacional”, establecida en el artículo 158 de la Constitución vigente, en abierta violación del Principio Fundamental del “Estado Federal Descentralizado” establecido por el Constituyente de 1999 en el artículo 4 Constitucional.
II.1.3.- Los artículos 16 y 136 de la Reforma, mediante los cuales se impone el Poder Popular, la Ciudad, las Comunas, la Comunidad y el autogobierno “a través de los consejos comunales” modifican significativamente la Estructura Político Territorial de la República así como la Estructura y Distribución del Poder Público del Estado Venezolano, establecidos en los artículo 16 y 136 Constitucionales, como ya se analizó en el numeral I.2.
En consecuencia, la organización del pueblo en redes sociales de poder que se ejerce mediante los Consejos Comunales, los cuales dependen, absolutamente todos, directamente del Poder Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, artículo 30 de la Ley de los Consejos Comunales, no puede haber duda alguna que el poder político real y efectivo lo tendrá el Jefe del Ejecutivo Nacional y Jefe del Estado Venezolano, quien también es Jefe del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, Administra la Hacienda Pública Nacional, siendo adicionalmente el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, quien convoca y preside el Consejo de la Defensa Nacional, artículos 226 y 236, numerales 2, 5, 11 y 23. Y con la Reforma, si se aprueba, dirigirá el Banco Central de Venezuela y administrará las Reservas Internacionales de la República, con facultad plena y centralizada para “Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución”, pudiendo “coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado”, colocándolos en abierta relación de subordinación, artículo 236, numerales 2 y 19, y artículo 318 del Proyecto de Reforma, en una inédita súper concentración del Poder Público del Estado que atenta contra el Principio Democrático de la Separación, Independencia y Autonomía Funcional de las ramas del Poder Público Nacional, y propende, con la concentración y centralización del poder en el Presidente de la República, a vaciar de contenido las atribuciones de las Gobernaciones y Concejos Municipales, para justificar a posteriori su eliminación.
La Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional, LA NUEVA GEOMETRÍA DEL PODER: EL REORDENAMIENTO SOCIALISTA DE LA GEOPOLÍTICA DE LA NACIÓN, página 7/12, señala:
Otra figura posible propuesta por el Ejecutivo para construir esta nueva geometría del poder son los Distritos Funcionales los cuales estarían constituidos por varios municipios y para crearlos se tomarían en cuenta las variables económicas productivas de cada Municipio, es decir su potencial económico principalmente. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
Y en la misma página, EL PODER POPULAR EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL, se expresa:
Es la más alta expresión del pueblo para la toma de decisiones en todos sus ámbitos (político, económico, social, ambiental, organizativo, internacional y otros) para el ejercicio pleno de su soberanía.
Es el poder constituyente en movimiento y acción permanente en la construcción de un modelo de sociedad colectivista de equidad y de justicia.
Es el poder del pueblo organizado, en las más diversas y disímiles formas de participación, al cual está sometido el poder constituido. No se trata del poder del Estado, es el Estado sometido al poder popular.
Es el pueblo organizado y organizando las instancias de poder que decide las pautas del orden y metabolismo social y no el pueblo sometido a los partido políticos, a los grupos de intereses económicos o a una particularidad determinada.
Distribución del Poder Popular
El poder popular se distribuye entre:
a) Los consejos Comunales como máxima expresión de la democracia directa
b) La red de consejos comunales (áreas comunales y zonas comunales)
c) La comuna socialista;
d) Los municipios socialistas.
En la página 8/12 se explica que “Las áreas geográficas de la comuna podrán constituirse dentro de los actuales espacios territoriales denominados Parroquias, Municipios, Estados, Territorios Federales o zonas especiales de la geografía nacional”. Entonces no debe quedar duda alguna que las Comunas absorberán y desplazarán a los Municipios y a los Estados.
En la misma página 8/12, La Comuna como Concepto Político, se indica que “la primera condición para que un asentamiento urbano integral se conforme como una comuna, es que se organice políticamente con una forma de gobierno tal, que le permita al pueblo ejercer el poder en la forma más directa posible, sin lo cual no hay posibilidad de construcción socialista. Así, la organización para el gobierno de la ciudadanía, es la base de la comuna”. “En todo caso, el gobierno de la comuna tendrá siempre una estructura superior con una base asamblearia, que será electa desde los Consejos Comunales a través de esa secuencia ascendente”.
Esta última aseveración se contrapone a lo expuesto en el artículo 136 de la Reforma, donde ese señala:
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.
En la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional se indica que el “gobierno de la comuna” será electo “desde los Consejos Comunales” y en el artículo 136 de la Reforma se expone que el Poder Popular, al cual pertenece “la comuna socialista”, “no nace del sufragio ni de elección alguna”. Y así exactamente quedó, sin cambiarle ni una coma, como ordenado, en el Proyecto sancionado por la Asamblea Nacional.
Y dada la explicación del “autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales” no debería haber duda alguna que al aprobar la Reforma sancionada, “La República Bolivariana de Venezuela” dejará de ser “un Estado Federal descentralizado”, como lo establece el artículo 4 Constitucional, como Principio Fundamental, para convertirse, luego de la “transición” a la cual alude la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional, en una Unión de Comunas Socialistas Centralizadas bajo el Poder Concentrado y Centralizado del Presidente de la República.
II.1.4.- En consecuencia, queda evidenciado, con esos cuatro artículos, ente otros, del Proyecto de Reforma Constitucional promovida por el Presidente de la República, que en él se modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, motivo por el cual, según lo establecido en el artículo 342, los cambios propuestos en él jamás podían haber sido presentados ni aceptados mediante el mecanismo de Reforma Constitucional, sino mediante el mecanismo especial y específicamente indicado por la Norma Suprema, esto es, la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, artículo 347 Constitucional.
Igualmente, que la Asamblea Nacional tampoco podía haberla tramitado. Su Presidenta fue parte de la Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional y conocía al detalle, de antemano su contenido. Sin embargo, la tramitó y sancionó a la ligera, para cumplir el Procedimiento de la Reforma previsto en el artículo 343 Constitucional. A ese Órgano Legislativo Nacional le estaba vedado constitucionalmente tramitar ese Proyecto de Reforma en virtud del evidente desacato por parte del ciudadano Presidente de la República al mandato explícito del artículo 342 de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.
En vista de que con tal conducta impropia se deja de observar la Vigencia y Supremacía de la Ley de Leyes, como hecho ya consumado, artículo 333, para burlar la Soberanía del Pueblo, artículo 5, y su aplicación mediante el Poder Constituyente Originario, artículo 347, con el perverso propósito de derogar la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el uso indebido del mecanismo de Reforma Constitucional, esto es un medio distinto al previsto en ella como lo es el de Convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, artículos 333 y 347, entonces, ante ese hecho cierto, la ciudadana Diputada Presidente de la Asamblea Nacional y todos y cada uno de los Diputados y Diputadas que la integran, tenían y tienen “el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”, artículo 333. Lo cual debieron hacer ejerciendo el Voto de Conciencia previsto en el artículo 201 Constitucional.
En cumplimiento de la Supremacía Constitucional y de su sujeción a ella, artículo 7, como órgano por medio del cual se ejerce el Poder Legislativo NACIONAL, artículo 186, la Asamblea Nacional ante la flagrancia del evidente desacato al mandato del artículo 342, debió ejercer el Control Político al cual hace referencia el artículo 187.3, por ser el titular del Poder Ejecutivo Nacional quien dirige la acción de Gobierno y es la máxima autoridad de la Administración Pública Nacional, así como “el deber de colaborar en el restablecimiento” de la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución Nacional de 1999.
Los señalados desacatos, el del artículo 342 y el correspondiente al del artículo 333, se hicieron de manera premeditada, como lo prueba fehacientemente el contenido del Anexo 1 a la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional, páginas 11/12 y 12/12, el cual revela que estaban plenamente concientes del ilícito del cual presuntamente se hicieron coautores y cómplices necesarios todos los Diputados que dieron su voto de aprobación para sancionar ese fraudulento Proyecto de Reforma Constitucional.
En efecto, en ese Anexo 1 a la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional, página11/12, luego de tratar ¿Qué es la Reforma Constitucional? y De la Aprobación de la Reforma Constitucional, al intentar responder la interrogante del ¿Por qué la Reforma Constitucional debe ser sometida a Referendo Popular Consultivo?, lo que realmente se cita es el contenido de los artículos 347 al 349, esto es, el Poder Constituyente Originario y la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Y finalmente, en los cuatro últimos párrafos vuelve al tema al presentar ¿Hacia donde conduce la Reforma Constitucional?
Supongo que se hace para agarrar al lector desprevenido o para descargar lo del engaño que presuntamente martiriza la conciencia.
II.2.- En relación con Propuesta de Reforma Constitucional de facto generada por la Asamblea Nacional, tenemos que es hecho público, notorio y comunicacional que ese máximo órgano del Poder Legislativo Nacional, por “iniciativa” de la sola Comisión Mixta y sin “acuerdo” previo aprobado “por la mayoría” de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, durante el desarrollo de la sesión preparatoria a la discusión de la “tercera y última discusión artículo por artículo” del Procedimiento de Reforma que inconstitucionalmente ejecutó, incorporó el 12 OCT 07 veinticinco (25) nuevos artículos adicionales a los 33 propuestos por el Presidente de la República, reincidiendo en violar ese mismo Debido Procedimiento del artículo 343, en flagrante fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La conculcación del ya inconstitucional Procedimiento de Reforma que ejecutó la Asamblea Nacional se hace evidente por cuanto una iniciativa de Reforma Constitucional, cuando sea lícito hacerla, no puede tomarla una sola Comisión sino la Asamblea Nacional como cuerpo colegiado, artículo 342 Constitucional, y porque al incorporar esos 25 nuevos artículos en la reunión preparatoria para la Tercera Discusión, es por demás evidente que se incumplió, respecto a esas 25 normas, con la Primera Discusión y con la Segunda Discusión a las cuales aluden los numerales 1 y 2 del artículo 343.
En consecuencia se violó el Debido Proceso Constitucional para esa Reforma Sobrevenida, lo cual la vicia de Nulidad Absoluta.
El 23 OCT 2003 se anunció la incorporación de otros 9 artículos. Entre otros, el artículo 337, uno de los sobrevenidos, “suprime los derechos del debido proceso y la libertad de información en un estado de excepción”, Derechos y Garantías Constitucionales esos que según la Sentencia 24-2003 de la Sala Constitucional, dictada el 22 ENE 2003, caso Interpretación del artículo 350, libertades esas que por ser Derechos Fundamentales del Ser Humano, no pueden ser violados ni aún si los cambios a la Constitución hubiesen sido propuestos mediante el debido mecanismo constitucional, esto es, mediante la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, pues hasta el ejercicio del poder constituyente originario debe tener límites. Así lo explica esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:
“Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
Es oportuno resaltar que el artículo 70 del Proyecto de Reforma Presidencial condiciona el ejercicio de los Medios de Participación Política y Social como vías de protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía, a que se ejerzan única y exclusivamente “para la construcción del socialismo”, en abierta conculcación del Valor Superior, artículo 2, de “la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y la Garantía Constitucional, artículo 3, que asegura, como Fin del Estado y como Principio Fundamental, el “cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.
Al respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia 34-2004 del 26 ENE 2004, y lo ratificó en la Sentencia 229-2007 del 14 FEB 2007, señaló:
Ahora bien, según explicó esta Sala Constitucional en la oportunidad indicada (sentencia n° 1723/2002, del 31.07, ratificada en la n° 2573/2002, del 16.10) tales principios (democrático, de participación y pluralismo político) son fundamentales, ya que, al ser normativos en el sentido de vincular la actuación del propio Órgano Legislativo Nacional, allanan el camino para el encuentro de “coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos” (cfr. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid, Trotta, 1997, p. 97). (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
II.3.- De lo expuesto en los numerales inmediatos anteriores resulta evidenciado que las dos Propuestas de Reforma Constitucional conculcan “tales principios (democrático, de participación y pluralismo político)” que la propia Sala Constitucional establece que “son fundamentales”; que ambas Reformas pretenden la sustitución de hasta ahora 69 (33+36) normas de la vigente Constitución que modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, razón por la cual esos cambios no pueden producirse mediante el mecanismo de Reforma Constitucional; y que ambas Reformas constituyen un flagrante Fraude Constitucional.
El artículo 25 de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”.
Dado el hecho cierto que en las dos Reformas se violan tanto el texto constitucional como los señalados Derechos y Garantías Constitucionales, resulta que esas dos Reformas, como actos dictados en ejercicio del Poder Público Nacional, parte del Poder Público del Estado Venezolano, son ACTOS NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, siendo, pues, ACTOS CONSTITUCIONALMENTE INEXISTENTES.
Así, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los están ejecutando con el fin de materializar fraudulentamente cambios al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera que fue producto de una Asamblea Nacional Constituyente, que fue aprobada por el pueblo mediante el Referéndum del 15 DIC 1999 por el voto afirmativo de 3.301.475 de votantes, “incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
II.4.- Pese a todo lo expuesto, es hecho público, notorio y comunicacional, como ya lo citamos en los Hecho, que la Asamblea Nacional, en fecha 02 NOV 07, sancionó la Reforma Constitucional, el Acto definitivo, “así como la propuesta de pregunta para el referendo aprobatorio”, fue consignado al CNE y remitido al Presidente de la República, proponente de la modificación”.
Es el caso que en los 23 numerales del artículo 187 de la Norma Suprema, en los cuales se enmarcan las Competencias de la Asamblea Nacional, ninguno de ellos le autoriza para conocer y aprobar lo que por mandato expreso de la Constitución, solamente puede hacerse mediante el mecanismo de Asamblea Nacional Constituyente, artículo 347.
En consecuencia, en vista del inconstitucional proceder del máximo órgano a través del cual se ejerce el Poder Legislativo Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 138, el cual previene sobre la Usurpación de la autoridad y la correspondiente nulidad de los actos estatales, resulta evidente, por esta otra vía de argumentación, que la “autoridad” que ejerció la Asamblea Nacional se la “usurpó” al “pueblo de Venezuela”, artículo 347, motivo por el cual los cambios que resulten aprobados mediante esa “autoridad usurpada” y el Acto en el cual conste ese intento de darle visos de legalidad a la inconstitucional “sustitución” de tantas “normas” que “modifican la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, artículo 342, derogándolo por vías de hecho y “por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”, artículo 333, es un ACTO NULO, de nulidad absoluta, INEXISTENTE, por mandato de la Ley de Leyes: “Art. 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
La Sentencia 24-2003 dictada en fecha 22 ENE 2003 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 02-1559, Interpretación del artículo 350 Constitucional con carácter general, abstracto y vinculante, en sus MOTIVACIONES PARA DECIDIR no objeta que esa norma constituye un derecho fundamental y en relación con la palabra “Pueblo” y su soberanía expone lo siguiente:
Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
Omissis
Estas disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía.
La paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía. Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo” (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).
El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).
Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
Así, con esta otra argumentación, fundada en la Constitución, surge otra razón para RECHAZAR el anunciado Referendo Consultivo. No se nos puede obligar a convalidar mediante el voto un Acto Nulo e Inconstitucional que está usurpando ostensible y descaradamente el ejercicio de la Soberanía del Pueblo, estando muy claro que, de acuerdo al artículo 5, “La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”. Y el pueblo no se la ha cedido ni al Presidente de la República ni a la Asamblea Nacional. Y es más, dada su “intransferibilidad” tampoco podría cedérselas, siendo que, según la citada norma Constitucional, “Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
Y con más fuerte razón si se considera lo expresado por el Presidente de la República sobre el Poder Popular en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Presidencial:
Es el poder del pueblo organizado, en las más diversas y disímiles formas de participación, al cual está sometido el poder constituido. No se trata del poder del Estado, es el Estado sometido al poder popular.
Es el pueblo organizado y organizando las instancias de poder que decide las pautas del orden y metabolismo social y no el pueblo sometido a los partido políticos, a los grupos de intereses económicos o a una particularidad determinada.
II.5.- El artículo 345 pareciera indicar que la Constitución no previó otra opción sino la de ir a votar en el Referendo Aprobatorio, por cuanto su redacción señala que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos”, sin importar el quórum de participación ni de votación, ni las abstenciones ni los votos nulos.
Estamos claros que el artículo 345, así como el artículo 342, son normas de la Ley de Leyes, motivo por el cual no procede alegar su inconstitucionalidad.
Sin embargo, al concatenar el artículo 345 con el artículo 72, resalta que este exige para la iniciativa que “un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”.
También que en el artículo 72 se exige un Quórum de Participación y de Votación:
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
Igualmente, que en el artículo 72 se le pone un límite a la Solicitud: “Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
En cambio para algo tan trascendental como la Reforma Constitucional, cuando proceda, que no es el caso, el artículo 345 no estableció ningún quórum de participación ni de votación, ni límite alguno al número de Reformas ni la importancia de la proporción entre el número de votos por el SI y el número de votos por el NO, como se hizo por vía jurisprudencial en relación con el artículo 72, ni sobre las abstenciones ni los votos nulos que inciden en algo tan importante para el resguardo del Principio Democrático como lo es la LEGITIMIDAD.
Ante esas realidades lo menos que podemos expresar sobre las señaladas omisiones del artículo 345, es que violan los Principios Democráticos que le dan concreción y efectividad práctica a la Democracia Participativa y Protagónica así como al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, artículo 2 Constitucional, así como los Fines Esenciales relativos al Ejercicio Democrático de la Voluntad Popular y la Garantía del Cumplimiento de los Principios, Derechos y Deberes consagrados en nuestra Carta Suprema, y, fundamentalmente, al Derecho a la Participación Política y a la Gestión de la Políticas Públicas, artículo 62. Motivos por los cuales solicitamos que esta Sala, de oficio, en la primera oportunidad, remedie esas carencias.
II.6.- Los señalamientos relativos a las inconstitucionalidades involucradas, y sus defensores, en todos los acontecimientos de sanción del Proyecto de Reforma, pese a su composición monocolor, también surgieron de los propios Diputados, según lo que se publicó el 02 NOV 07 en las Notas de Prensa de la Asamblea Nacional:
- Juan José Molina, de Podemos, reiteró que se violan los preceptos constitucionales vigentes tanto en la discusión del proyecto de reforma constitucional como en los planteamientos incluidos por la Asamblea Nacional, “no puedo creer que el propio pueblo haya planteado que lo lleven preso sin tener garantía del libre proceso y se niegue el derecho a la información en estados de excepción”.
Manifestó su rechazo a que se presente al pueblo sólo la alternativa de que se vote en el referéndum en dos bloques, además, recalcó que reiteradamente durante el debate para sancionar la propuesta del presidente Chávez, han mantenido la posición de que no se llevó en la plenaria con el debido procedimiento.
Asimismo, señaló que la analogía no aplica para proteger a la Constitución, sino que se aplica única y exclusivamente en materia de leyes, pero no en la transformación que se pueda hacer a la Carta Magna, por ello considera que es falso y pírrico utilizar la analogía para aplicar la reforma.
Aseveró que no era cierto que la inclusión de nuevos artículos se haya consultado con el pueblo, porque el soberano no puede haber solicitado al Parlamento que en un estado de excepción lo encarcelarán sin decirles sus derechos o le dijeran que no tenía derecho a ser informado del delito que se le estaba inculpando.
- Ricardo Gutiérrez señaló que le resulta inaceptable que se hayan parado en la tribuna a defender la propuesta del jefe del Estado de votar la propuesta en un solo bloque, pero más le sorprende que ahora se paren de la misma forma a defender con vehemencia el planteamiento del Presidente de votar en dos bloques. “La Asamblea Nacional es un poder autónomo, le hemos dado una lamentable demostración al país de lo que son nuestras responsabilidades. Esta ha sido la típica reforma palaciega, entre el Palacio de Miraflores y el Palacio Legislativo, dejando por fuera al Palacio de Justicia, que se ha hecho la vista gorda al no pronunciarse sobre la materia”.
Sostiene que la reforma no es resultante de una consulta popular, porque el pueblo no ha tenido la oportunidad de opinar por la premura con que se ha cumplido el proceso de la reforma, agregando que las estadísticas dicen que el 80% del pueblo desconoce la propuesta del presidente Chávez y el 92% desconoce las incorporaciones de artículos y disposiciones que aprobaron.
- - Cabe señalar que la diputada Pastora Medina, del PPT, dejó constancia de su voto salvado ante esta propuesta por considerar que no se tomaron en cuenta los planteamientos de la población, lo cual estimó como un irrespeto.
A lo que el coordinador de esta organización política Wilmer Iglesias aclaró que se trata de un voto conciencia personal de la citada parlamentaria, enfatizando que como militantes de la unidad, lo expresado por su colega Medina no era el punto de vista del partido Patria Para Todos.
- Juan José Molina (Podemos) dijo que han insistido en una búsqueda de la concertación desde el punto de vista jurídico, constitucional y político frente a lo que consideran una reforma con claros visos de violación de los principios fundamentales de la Carta Magna vigente especialmente a lo expresado en el artículo 343, exhortando al TSJ manifestarse sobre este punto, y al pueblo venezolano le hizo un llamado para que no pierda el espíritu democrático ni permita las violaciones a su Constitución.
- Arcadio Montiel considera que este momento histórico reclama la mayor ponderación, refiriéndose en su discurso específicamente a los bloques contenidos en la pregunta, recordando que los 33 artículos propuestos por el Presidente, sólo 25 por ciento de la población conoce su contenido, la militancia de Podemos hizo objeciones sobre sus contenidos, tuvimos posiciones en todos los artículos sobre la legitimidad del poder popular que se mantiene de forma abstracta en la propuesta. “El otro bloque, 25 artículos planteados por la Comisión Mixta no fueron discutidos con nadie, y el plenario produjo 11 artículos más, y cuando se observan los dos bloques propuestos, me imagino una mezcla de un batido con diferentes contenidos, porque los bloques contienen materias distantes y diversas”.
Considera que la AN está deslegitimando sus facultades de autonomía, por ello llamó a la Sala Electoral y Constitucional del TSJ, para que ponga a derecho el mecanismo de debate de estos últimos artículos agregados.
- Ismael García (Podemos/Aragua) expresó que han sido consecuentes con el proyecto que es la Constitución, y que no está en discusión el modelo de la democracia, sino el modelo de socialismo que no ha sido discutido en la sociedad.
Agregó que en la reforma se violentaron los artículos 5 y 6 de la Carta Magna los cuales forman parte de los principios de la Constitución, porque ha prevalecido el criterio de no importar, ni la forma, ni lo legal, sino imponer los criterios.
En la parte de la Fuerza Armada, se opuso por la incorporación del quinto componente, al considerar que sus miembros son activistas del PSUV, y ello debía ser discutido con mayor amplitud entre la población.
- Oscar Figuera (PCV) considera que en Venezuela se transita un momento de definiciones, deslindes para que el proceso político social venezolano camine hacia el socialismo, y estima que el principal enemigo en esta meta es el imperialismo norteamericano, “no son las mismas fuerzas las que acompañaron en principio este proceso, las que quedan en esta lucha, no es un problema de traidores o no, sino de deslinde, de colocarse con un sector que le tiene terror al movimiento revolucionario, es momento de definiciones”.
Nos preocupa que no se han objetado los artículos, se está cuestionando la esencia de la reforma constitucional, porque se cuestionan las decisiones de la Asamblea Nacional diciendo que se viola la Constitución, es una realidad objetiva, se prepara un discurso que pretende quebrar el hilo constitucional, eso hay que denunciarlo, porque Podemos está creando con su discurso la quiebra del ordenamiento constitucional, aseveró.
- Roberto Hernández, segundo vicepresidente de la Asamblea Nacional, asegura que jamás una reforma a la Constitución había sido tan debatida, que el presidente Chávez lo había anunciado desde el pasado año, aclaró también que no se está aprobando una Constitución socialista, sino una constitución para la transición, “aún no se ha decidido la confrontación de clases, y hasta que no se resuelva es muy posible que la contra revolución tenga éxito”.
Considera que se debe execrar cualquier resquicio de imperialismo “es una tarea gigantesca que debemos asumir, porque no le importa usar cualquier mecanismo para evitar un proceso que no sólo asume a Venezuela, sino toda Latinoamérica, estamos en un momento en que nos definimos por nuestra idea revolucionaria o nos dejamos pisar por el imperio”.
La presidenta del Parlamento, Cilia Flores, en relación con el Procedimiento, señaló:
- Manifestó que sometidos al mandato constitucional y dentro de lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Parlamento, específicamente el 151, los parlamentarios tienen la potestad de incluir e incorporar modificaciones de algunos artículos e incluso incorporar nuevos textos.
El referido texto reza: “En caso de reforma parcial, sólo en primera discusión podrá ser propuesto y considerada la reforma de artículos distintos a aquéllos cuya reforma se propone. En todo caso, en segunda discusión la comisión encargada de su estudio podrá proponer la reforma de otros artículos o los asambleístas proponer artículos nuevos si se trata de artículos conexos con algunos de los artículos en discusión”.
Además, indicó que cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 343 del texto constitucional vigente, con lo establecido en el reglamento, con el pueblo que respalda al gobierno del presidente Chávez, por esa razón incluyeron 36 artículos, por lo que alcanza 69.
II.7.- Y dada su trascendencia, no se puede dejar de citar los dos votos salvados de la Sentencia 2042–2007 dictada por esta Sala el 02 NOV 07 en el Expediente 07-1374.
Del correspondiente al del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, cito solamente dos párrafos:
Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución, que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los destinatarios directos de la norma (la Asamblea Nacional -mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes-, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, que son quienes tienen iniciativa para solicitarla), como conducta determinada de la cual es acreedor aquél, el estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor de los casos, se trataría, en términos análogos, de un interés –por oposición a derecho propiamente dicho- igualmente legitimador.
En este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos, respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayados de quien suscribe)
Del correspondiente voto salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cito:
1.- En sentencia de 24 de enero de 2002, con ponencia de quien suscribe esta Sala expreso: “Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad…”.
Omissis
Apuntó igualmente el fallo citado que el Estado Social persigue mantener un equilibrio entre clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Ahora bien, los artículos 70, 113, 158, 168, 184, 300, 318 y 321 del Anteproyecto para la primera reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República, plantea la construcción del socialismo, de la democracia socialista.
En criterio de quien disiente, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, como lo es básicamente el socialista, en sus distintas concepciones, cual es el propuesto en el Proyecto de Reforma, chocaría con lo que quien suscribe, y la propia Sala, era considerado Estado Social, y ello -en criterio del disidente- puede afectar toda la estructura y los principios fundamentales del Texto Constitucional, hasta el punto que un nuevo ordenamiento jurídico tendría que ser creado para desarrollar la construcción del socialismo.
No es que Venezuela no puede convertirse en un Estado Socialista. Si ello lo decide el pueblo, es posible; pero a juicio del voto salvante, tal logro sería distinto al que la Sala ha sostenido en el fallo de 24 de enero de 2002 (Caso: Créditos Indexados) y ello conduciría no a una reforma de la Constitución sino a una nueva Constitución, la cual debería ser votada por el Poder Constituyente Originario. Al menos, en nuestro criterio esto es la consecuencia del fallo N° 85 de 24 de enero de 2002.
2.- El artículo 113 del Proyecto, plantea un concepto de propiedad, que se adapta a la propiedad socialista, y que es válido, incluso dentro del Estado Social; pero al limitar la propiedad privada solo sobre bienes de uso, es decir aquellos que una persona utiliza (sin especificarse en cual forma); o de consumo, que no es otra cosa que los fungibles, surge un cambio en la estructura de este derecho que dada su importancia, conduce a una transformación de la estructura del Estado. Los alcances del Derecho de propiedad dentro del Estado Social, ya fueron reconocidos en fallo de esta Sala de 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
De las citas de esos dos votos salvados, resulta evidente que hasta por lo menos dos de los cinco Magistrados de la Sala Constitucional están plenamente conscientes de las inconstitucionales involucradas en el Proyecto de Reforma Constitucional y en toda su tramitación, y que la única vía constitucional idónea para realizar los cambios propuestos es mediante una Asamblea nacional Constituyente.
III.- LEGITIMACIÓN
En la Sentencia 1556-2002 de fecha 09 JUL 2002, dictada por esta Sala en el Expediente 01-2337, consta:
Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla.
PETITORIO
Con fundamento en los Hechos narrados y en los Fundamentos de Derecho Constitucional alegados en este escrito, muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:
A. Que la presente ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL “PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” formalizado ante la Asamblea Nacional por el ciudadano HUGO CHÁVEZ FRÍAS, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº MPPDP-DGSCM-0716, fechado 15 de agosto de 2007, recibido en esa instancia legislativa nacional ese mismo día, así como contra el ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07, presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional al Consejo Nacional Electoral, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
B.- Que habiendo demostrado en este escrito que el Proyecto de Reforma Constitucional presentado ante la Asamblea Nacional por iniciativa del Presidente de la República, y sancionado por esa instancia legislativa nacional, modifica sustancialmente “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, artículo 342, con el propósito de destruir el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, Federal, Descentralizado, Participativo, Electivo, Alternativo, Responsable, Pluralista y de Mandatos Revocables, artículos 2, 4 y 6, para construir “un modelo de sociedad colectivista” mediante “la insurgencia del poder popular” y “un proceso de destrucción de la vieja sociedad que todavía permanece” para “contribuir a la construcción del reino de Dios en la tierra, es decir, la conquista de la supremacía política por parte de los pueblos del mundo” y “la construcción de un Bloque Latinoamericano de Poder” que “conduce a sembrar a fondo nuestras raíces y extender la revolución para que Venezuela sea una República socialista, bolivariana” y “construir el Socialismo del Siglo XXI” (Citas de la Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional), esto es, la Unión de Comunas Socialista Centralizadas, con poder Centralizado y Concentrado en el Presidente de la República, lo cual ciertamente constituye el novísimo e inédito “proyecto de nación” que plantea el Proyecto de Reforma Presidencial sancionado por la Asamblea Nacional, motivo por el cual, necesariamente, para no derogar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un medio distinto al previsto en ella, como real y efectivamente esta ocurriendo mediante el proceso destructor en pleno desarrollo, tendría que ser sometido a una Asamblea Nacional Constituyente, según lo establece la interpretación concatenada de los artículos 5 y 347.
C.- Con fundamento en lo expuesto y demostrado en este libelo, muy respetuosamente pedimos que se declare la improcedencia, por inconstitucional, del referido Proyecto de Reforma Constitucional así como del ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07, y que mientras sea declarada la solicitada Inconstitucionalidad, siendo evidente el Buen Derecho Alegado y el Periculum in Mora, dentro del principio iura novit curia y las máximas de experiencia de los Magistrados que integran esta Sala, más el Estado de Indefensión ante el cual nos encontramos por la no fijación de quórum de participación ni de votación ni limite alguno en el Referendo Consultivo al cual alude el artículo 345, solicitamos se ordene al Consejo Nacional Electoral, como medida cautelar innominada, suspender temporalmente el Referendo Consultivo previsto para el día 02 DIC 07.
D.- En vista que la presente acción puede calificarse como de mero derecho, juramos su urgencia y solicitamos que la causa sea tramitada sin la etapa de relación, de conformidad con la normativa y el criterio que esta Sala considere pertinente.
Señalamos como domicilio procesal: Calle Los Médanos, Conjunto Residencial Cotoperí, Quinta RAM, Urbanización Macaracuay, Caracas 1070, correo electrónico varelacosta@cantv.net, teléfonos 0212-256-3966 y 04166-080411.
Es justicia que esperamos en Caracas a los cinco días del mes de Noviembre de 2007, firmada por el presentante.
Dr. Antonio José Varela
INPREABOGADO 65.286