21.10.07

LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y LA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA PAUTADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El estudio pertenece a las Ciencias Políticas y Jurídicas, rama de Derecho Constitucional, y trata sobre el funcionamiento del Poder Público. Se realiza para las IV Jornadas de Investigación de FACES, 26-30 de Marzo de 2007, y se justifica en el deber académico de coadyuvar doctrinariamente en el esclarecimiento de los problemas nacionales. El tipo de diseño metodológico fue no experimental, documental, a nivel descriptivo, estableciendo relaciones entre las normas jurídicas y la praxis política. Realiza un análisis crítico, exegético y doctrinario del articulado de la Norma Suprema en relación con los fines, principios y valores establecidos en su Exposición de Motivos y se comparan con los fines políticos de las instituciones previstas en la Parte Orgánica acordes a las normas y principios del Derecho Internacional Público. Los principales resultados son: La conformación del Consejo de la Defensa de la Nación, presidido por el Presidente de la República coloca en relación de subordinación a él a los Presidentes de los restantes tres Poderes Públicos Nacionales que lo integran y genera una mayoría absoluta permanente de 6 a 3 a favor de él para imponer sus criterios, estando ausentes el Poder Municipal, el Poder Estadal y la Sociedad Civil. Superior mayoría, 6 a 2, ocurre en el Consejo de Seguridad Ciudadana establecido en la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, y el maximum se logra con la Ley de los Consejos Comunales, donde todos ellos son controlados por el Presidente de la República a través de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular. Estas distorsiones, aunadas al imponer el Poder Popular y la Asamblea Constituyente Comunitaria, concretan actos que conspiran para destruir la forma política republicana establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin perverso de generar una alta concentración de poder en el Presidente de la República en violación del “fin supremo” de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica” “en un Estado de justicia, federal y descentralizado” que diseñó la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.

LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y LA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA PAUTADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Prof. Antonio Varela, Escuela de Estudios Internacionales, FACES, UCV

varelacosta@cantv.net

RESUMEN

En el Consejo de la Defensa de la Nación el Presidente de la República coloca en relación de subordinación a los Presidentes del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ciudadano, con una mayoría de 6 a 3 para imponer un totalitarismo, estando ausentes el Poder Municipal, el Poder Estadal y la Sociedad Civil. En el Consejo de Seguridad Ciudadana el Ejecutivo se asegura una mayoría abrumadora y el máximo de centralización y de autocracia se logra con la Ley de los Consejos Comunales, donde todos ellos son controlados por el Presidente de la República por intermedio de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, en abierta violación del “fin supremo” Constitucional de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”, “en un Estado de justicia, federal y descentralizado”.

Palabras claves: Políticas Públicas, Poder Público, Totalitarismo, Centralización, Autocracia.

INTRODUCCIÓN.

En el Preámbulo de la Constitución se proclama “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, … en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide … el imperio de la ley” que propugna como fines del Estado “el ejercicio democrático de la voluntad popular” y “la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados” en esa Norma Suprema. El estudio evidencia la violación de tales Principios, que en la integración de los cuerpos colegiados se ha asegurado la supremacía al Ejecutivo Nacional y una creciente centralización y concentración de su poder, de lo cual surge la necesidad de impulsar a las Universidades, como “instituciones al servicio de la Nación”, para que cumplan su obligación de “ejercer una función rectora” “en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales” para concienciar y orientar al pueblo, y que, como académicos y parte importante de la “sociedad civil”, ejerzamos el correspondiente protagonismo constitucional, dados los deberes que nos impone la Norma Suprema en cuanto a defender “los intereses de la Nación”, a “cumplir y acatar” la Constitución, y a “colaborar en el restablecimiento” de su cumplimiento.

I.- LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

I.1.- Según el Artículo 322 de la Constitución, “La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas …”, estableciendo una relación estrecha entre la Seguridad, la Defensa y el Desarrollo. Y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, (2002), la conceptúa así:

Artículo 2. La seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales …

Consideramos que en la Constitución se vincula la seguridad al goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, enfoque este que fue planteado por Varela (1986) al afirmar que la seguridad:

es el derecho que tiene el individuo y la sociedad de que sus necesidades básicas sean satisfechas; la garantía de que los Derechos y Deberes previstos en la Constitución de la República de Venezuela tengan vigencia real y práctica mediante la protección jurídica otorgada por la misma Carta Fundamental; y la confianza de que sus intereses y aspiraciones, armonizados por el Estado de acuerdo a los valores fundamentales de la nación, se encuentren libres de riesgos que amenacen su logro; todo ello para obtener la mayor suma posible de felicidad, bienestar, desarrollo y paz social.(p.75)

I.2.- Entre las críticas que se formularon a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (1976) figuraba la de ser un medio para la actuación de los militares en la política. En 1980, en la primera revista de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, el General de División Luís Rangel Bourgoin se quejaba de que “personas interesadas” proclamaran “la transformación de la previsiva, inteligente y mesurada doctrina de seguridad, defensa y desarrollo en fanática ideología, o quieran hacerla aparecer ante la opinión pública como una teoría de poder en mano de los militares con fines inconfesables”.

Esa Ley, en su artículo 7, integraba en el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa a tres Oficiales Generales o Almirantes académicamente preparados en Seguridad y Defensa: el Ministro de la Defensa, el Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Jefe del Estado Mayor Conjunto, y todos sus miembros, civiles y militares, eran Funcionarios Públicos adscritos al Poder Ejecutivo Nacional.

En la Constitución de 1999 la composición del Consejo de Defensa de la Nación, artículo 323, no se circunscribió a funcionarios del Ejecutivo sino que se conformó con las Presidentes de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, excepto el del Poder Electoral, y sólo hay posibilidad que lo integre un solo militar activo cuando el Ministro de Defensa sea un Oficial de la Fuerza Armada Nacional. También varió la misión pues el Consejo de Defensa de la Nación ya no es únicamente para asesorar al Presidente de la República, sino que ahora es “el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público”. Esto es, que su misión es asesorar al Poder Público Municipal, al Poder Público Estadal y al propio Poder Publico Nacional, en sus cinco ramas: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral.

I.3.- Al estar el Consejo de Defensa de la Nación integrado por los Presidentes de cuatro de las cinco ramas del Poder Público Nacional y dirigido por el Presidente de la República, quien simultáneamente es Presidente del Poder Ejecutivo Nacional y Jefe del Estado Venezolano, Jefe del Gobierno, Jefe de la Administración Pública Nacional, Administrador de la Hacienda Pública Nacional, y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, genera de hecho una preponderancia del Presidente del Poder Ejecutivo Nacional frente a los Presidentes de los restantes Poderes Públicos Nacionales, pese a que real y jurídicamente están al mismo nivel y por ello no debe existir constitucionalmente subordinación alguna, para no quebrantar el Principio Democrático de Separación, Autonomía e Independencia de cada una de esas ramas del Poder Público Nacional.

Ello, porque cada una de esas tres ramas verticales del Poder Público tienen sus funciones propias, son iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, autónomas e independientes dentro de los límites de la Constitución y la Ley, como también lo son las cinco ramas del Poder Público Nacional. Sin embargo, como reza la parte in fini del artículo 136, todos esos Poderes, como órganos públicos del Estado Venezolano, deben colaborar entre sí, dentro de sus atribuciones constitucionales, para la realización de los fines del Estado.

Siguiendo un enfoque administrativo, es criticable que los titulares de los órganos públicos asesorados sean a su vez sus propios asesores en el Consejo de Defensa de la Nación, y dada la finalidad constitucional de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”, resulta discriminatorio y excluyente que no se haya previsto una representación del Poder Público Estadal ni del Poder Público Municipal en ese Consejo. Tampoco de la “Sociedad Civil Organizada” como parte de la “soberanía popular”, tal y como lo establece el artículo 326, entre los Principios de Seguridad de la Nación, que “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil”. Esta exclusión se hace más preocupante al considerar que “El máximo de seguridad del Estado es el mínimo de seguridad del individuo y de la sociedad”. Al ser la responsabilidad compartida entre el Estado y la Sociedad Civil, implica una carga adicional para la sociedad venezolana, lo que genera un aumento del ejercicio del derecho a la participación de la sociedad en la toma de decisiones de esas importantes Políticas Públicas.

Sin embargo, el artículo 322 Constitucional establece, que la Defensa Integral, es responsabilidad “de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación le da incumbencia en esa especial materia a “las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras”. El extender esa responsabilidad a instituciones y personas jurídicas extranjeras resulta en desmedro de la soberanía y autodeterminación, las cuales son derechos irrenunciables “de la Nación”.

I.4.- Otro aspecto de la Seguridad, no acorde con los Principios Democráticos, es el “concepto estratégico de la Nación”, que no esta explicado en su Exposición de Motivos. Solo se declara que al Consejo de Defensa de la Naciónle corresponde establecer la dirección estratégica de la Nación, para prevenir o minimizar cualquier amenaza.”

El equivalente de ese “concepto estratégico” en el ámbito militar es la Guía de Planeamiento del Comandante, en la cual se dan las directrices generales que deben seguir los subordinados al Comandante de la correspondiente unidad militar en la ejecución de los planes que ésta deba cumplir. Que no es el enfoque, a nuestro juicio, que plantea el artículo 323 de la Constitución. Como vimos, el Consejo de Defensa de la Nación, está integrado por funcionarios de otras ramas del Poder Público Nacional, ubicadas al mismo nivel que el de la rama Ejecutiva, y dada su naturaleza democrática, deben ser autónomas e independientes.

Entonces, en el actual Consejo de Defensa de la Nación (CODENA) el Presidente de la República no podría, constitucionalmente, tener bajo una relación de subordinación a los Presidentes de los tres Poderes Públicos que integran ese Consejo. Los órganos que integran el Poder Público no están en relación de dependencia ni de subordinación. El Poder Público Nacional no es superior inmediato del Poder Público Estadal, ni este lo es del Poder Público Municipal. Y ni siquiera las cinco ramas que componen el Poder Público Nacional están en relación de subordinación. Todas están al mismo nivel. Tampoco podrían estos tres Presidentes de Poderes Públicos Nacionales darle órdenes a los miembros del Consejo de Ministros ni al resto de la Administración Pública Nacional, ni a la Administración Pública Estadal ni a la Administración Pública Municipal, pues constituiría una usurpación de las funciones propias de cada rama. Y ello no es posible ni siquiera bajo la figura de hacerlo “a través del Presidente del Poder Ejecutivo Nacional” pues esas competencias constitucionales no son delegables a las otras ramas del Poder Público.

Ahora bien, cómo interpretar, entonces las atribuciones de máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público y la de establecer el concepto estratégico de la nación.

Consultar es someter un asunto a examen, a consideración. Para el caso concreto, a deliberación de ese órgano colegiado que es el Consejo, a los efectos de que emita parecer o dictamen sobre esa materia o asunto. Planificación es la acción y efecto de planificar. Esto es, para el caso, hacer un Plan General, metódicamente organizado, de alcance nacional. Por tratarse de seguridad y defensa debe tener las suposiciones bajo los cuales se pondrá en ejecución. Asesorar es dar consejo, dictamen o parecer.

Concatenando esas acepciones con la explicación dada en la Exposición de Motivos de la Constitución, entendemos que lo máximo que podría hacer el CODENA, dado su carácter de “órgano de consulta” es ayudar a los órganos ejecutivos que integran verticalmente el Poder Público a establecer la dirección estratégica de la Nación, para prevenir o minimizar cualquier amenaza” a los fines de diseñar sus Planes para que los ejecuten sus respectivas Administraciones.

Un órgano “de consulta”, por definición, no es un órgano “de dirección”, por consiguiente, no está en la “línea de mando”. En el caso venezolano, como “Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución”, artículo 4, es el Presidente de la República quien tiene el deber constitucional de dirigir la “acción de gobierno”, artículo 226. Entonces, la gestión de los Planes de Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral, por ser para el ámbito nacional, son responsabilidad primordial del Poder Ejecutivo Nacional, tanto en su elaboración como en su ejecución y control.

Sin embargo, el artículo 34 la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación le añade al Consejo de Defensa de la Nación la misión de “evaluar políticas y estrategias, así como otros asuntos relacionados con la materia que le sean sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República”. Y el artículo 38, en una apariencia de participación, de protagonismo y de cogobierno, le asigna, fuera de las dos únicas atribuciones que le fija la Constitución, las de “2. Formular la política de seguridad”, “4. … sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y ejecución de los planes”, “5. Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia”, “8. Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y demás organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones afines, remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la seguridad de la Nación”, “9. Proponer …intervenir aquellos órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de sus niveles y espacios cuando las circunstancias lo ameriten”, “11. Asegurar que los integrantes del Sistema de Protección Civil en sus diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano respectivo”.

Especial mención merece la competencia 14, en la cual el propio Consejo se puede atribuir “otras competencias”, mediante el simple requisito de ser “decididas en el seno del Consejo al menos por las dos terceras de sus miembros permanentes”. Es el caso que el poder de decisión lo tiene el Presidente de la República precisamente en esa relación de 2/3. Su parecer, conjuntamente con el del Vicepresidente Ejecutivo y el de los cuatro Ministros totaliza seis (6) votos, contra el máximo de tres (3) que pueden lograr los Presidentes de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Moral Republicano. De ahí la apariencia de cogobierno. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros son funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya designación corresponde al Presidente de la República y cualquier discrepancia con su línea de acción podría implicar la inmediata remoción del funcionario que se atreviera a ello.

Imponerle al Consejo de Defensa de la Nación, mediante ley orgánica, atribuciones que son de competencia del Poder Ejecutivo Nacional es abiertamente inconstitucional. Ello implica que el Poder Ejecutivo Nacional esté compartiendo sus responsabilidades con los otros Poderes Públicos Nacionales integrantes de ese Consejo. Y no se puede esgrimir que se hace con fundamento en el Principio de Corresponsabilidad pues el artículo 326 la circunscribe a la que debe existir entre el Estado y la sociedad civil, por ser la “seguridad de la nación” una competencia “esencial y responsabilidad del Estado”, y diáfanamente precisa que “se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. Y si bien en Teoría Administrativa “organizar” una empresa conllevaría el establecerle sus funciones y las correspondientes a la diferentes unidades que la conformen, en Derecho Constitucional las atribuciones de los diferentes órganos que integran el Poder Público deben estar fijadas en la Parte Orgánica de la propia Norma Fundamental, siendo por ello de Reserva Constitucional, para lo cual el artículo 136 explica que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del estado”. Tal “colaboración” no implica, en forma alguna, hacerles el trabajo que le corresponde a cada uno de ellos, pues tales “funciones propias” son indelegables. Es al Poder Ejecutivo Nacional el órgano al cual la Constitución le atribuye las funciones Gubernativa y Administrativa para que mande, gerencia, o dirija “la acción de gobierno”. Al añadirle al Consejo de Defensa de la Nación ese cúmulo de competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional se ejerce en un aparente “cogobierno” y se incurre en Usurpación de Autoridad y de Funciones, con la responsabilidad individual por desviación de poder y por violación de la Constitución, más la corresponsabilidad por los actos nulos que produzcan.

Piénsese en la situación de capitis diminutio en la cual se encuentra cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por un acto emanado de ese Consejo al recurrirlo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en la Justicia Constitucional.

Este amplio poder de decisión en la toma de decisiones de las Políticas Públicas de Seguridad, de Defensa y de Desarrollo Integral, las cuales engloban prácticamente todas las actividades de la vida nacional, es totalizante y reviste especial preocupación al considerar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación establecido en su artículo 7, “cualquiera sea el lugar donde se encuentren” y aplicable a “las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico nacional”.

II.- LA FUERZA ARMADA NACIONAL

II.1.- El artículo 328 establece que ella “constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política” y que “En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”. Es hecho notorio comunicacional y público que el Jefe del Poder Ejecutivo, quien es su Comandante en Jefe, ha manifestado reiteradamente que su “Revolución” es “pacífica” pero con la permanente amenaza de ser “armada” y que la Fuerza Armada Nacional es “roja rojita” e instrumento de la Revolución, con lo cual entendemos que la pone al servicio de su persona y de su proyecto político. Y hemos podido ver como los Oficiales que son Edecanes del Presidente, en algunas ocasiones de actividades presidenciales de proselitismo partidista, se presentan sin su uniforme militar, vestidos en traje civil y con franelas rojas.

II.2.- También pauta el artículo 328 que su misión específica es “garantizar la independencia y soberanía de la Nación y … la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley”. Es hecho notorio comunicacional que parte de ella ha sido empleada para coadyuvar a asegurar la integridad del espacio geográfico de la República de Bolivia y participando activamente en el desarrollo de otras naciones caribeñas, todo ello fuera de la expresas atribuciones Constitucionales.

II.3.- El artículo 332 la Constitución prevé que “Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil” y les asigna la misión de “mantener y restablecer el orden público”, el artículo 328 de la propia Ley de Leyes, en aparente contradicción, establece que la Fuerza Armada Nacional, esencialmente militar, debe cooperar “en el mantenimiento del orden interno”, lo cual le ha facilitado al Poder Ejecutivo emplear a la Guardia Nacional en mantener y restablecer el orden público. Una contradicción real se presenta con los artículos 55 y 68. El artículo 68 ordena que “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas” mientras que el artículo 55 las permite al exponer que su uso “estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Y a los efectos de las inconstitucionalidades del Poder Ejecutivo en las medidas de Seguridad que adopta, lo cierto es que ha sido la Guardia Nacional, y no los Órganos de Seguridad Ciudadana, el componente militar que ha participado permanentemente en el mantenimiento y en el restablecimiento del orden público, usando armas de guerra para el control de manifestaciones o protestas civiles desarmadas y empleando gases lacrimógenos, en evidente conculcación de los Derechos y Garantías Constitucionales y de los Derecho Humanos.

II.4.- El artículo 328 Constitucional enumera los componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional: “La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional …”.

El artículo 329 explica que “La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país”. Lo cual implica, dado que los componentes de la Fuerza Armada Nacional “funcionan de manera integral” en la conducción de “las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación”, que la Guardia Nacional sólo podría actuar en “la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país” únicamente en la Zona del Interior del Teatro de Operaciones donde se estén desarrollando tales operaciones militares de Defensa una vez decretado el Estado de Excepción y se delimite ese Teatro de Operaciones en el cual el Ejército, la Armada y la Aviación ejecutarán los planes de las operaciones militares previstos para el momento que se materialicen las suposiciones que impusieron el empleo de la Fuerza Armada Nacional.

La Constitución enumera los cuatro componente que la integran pero en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, (2005), artículo 9, se agregaron, fuera de lo establecido en la Constitución, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, creando para ello una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, cuyo Comandante depende directamente del Presidente de la República. La Línea de Mando Operacional para el empleo de la Fuerza Armada Nacional “regular” la ejerce el Comandante en Jefe en forma directa, o a través de un militar activo expresamente designado por el Jefe del Estado. La Línea de Mando Funcional o Administrativa, la ejerce también el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pero a través del Ministro de la Defensa. Además de poder dividir el territorio nacional en Zonas, Regiones y Distritos Militares, cuya extensión fijará, y designar los Comandantes de cada Zona y cada Guarnición, el Presidente de la República podrá decretar Zonas de Defensa Integral. Y al Alto Mando Militar se agregó el Jefe del Comando Estratégico Operacional y el Jefe del Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, como estructuras de poder paralelas pero dependientes del Comandante en Jefe.

III.- LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

III.1 El artículo 332 establece los Órganos de Seguridad Ciudadana, integrados por un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil, y una organización de protección civil y administración de desastres, con la misión de “mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley”, previendo que su función constituye una competencia concurrente con los Estado y Municipios.

En la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001), artículo 2, fuera de la Constitución, se le agregaron “2. Las Policías de cada Estado; 3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas”, y en el artículo 19, tenemos otra norma jurídica mediante la cual el Poder Ejecutivo Nacional, en contra del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, se reserva para sí la primacía las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad Ciudadana. Ese Consejo esta conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo preside; el Viceministro de Seguridad Ciudadana; un representante de los Gobernadores; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres. De los ocho, solamente dos no son funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia. Así siendo, 6/8 partes o sea el 75 % del poder de decisión lo tiene el Poder Ejecutivo Nacional.

De acuerdo al artículo 18 de la ley, el “objeto” de ese Consejo es “el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana”. Siendo que el mismo órgano va formular y autoevaluar esas “políticas” y, dada su composición, queda claro que no es un órgano colegiado para emitir parecer sobre ellas, sino que evidentemente se constituye en un órgano superior de gobierno en esa materia.

A los efectos de la autonomía e independencia del Poder Público Estadal y del Poder Público Municipal, artículos 136, 159, 168 de la Constitución, para no ser conculcadas totalmente, la misma Norma Fundamental fue “preparada” ya desde 1999 para el Proyecto y el Proceso que se tenía en mente, agregándole a los artículos 159 y 168 que tales atributos del poder deben ejercerse “dentro de los límites de esta Constitución y de la ley”. Así, a los efectos de la concentración y centralización diseñada para ser implantada cuando las circunstancias lo fueran indicando, la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, en su artículo 3, previó entre los Deberes Comunes, que “Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule: 1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana”. Igualmente, a los mismos efectos, el artículo 9, pauta esta Competencia Excepcional:

Artículo 9°. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello ...

Entonces no hay duda que, cuando lo desee, el mando lo asumirá el nivel nacional, el Poder Ejecutivo Nacional.

IV.- LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue diseñada con instituciones que con pequeños cambios tuvieran las mismas competencias de las correspondientes a las pautadas en la Constitución de la República de Cuba proclamada el 24 de febrero de 1976, con las reformas de julio de 1992. Una simple lectura nos permite apreciar la identidad entre los CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLITICAS PUBLICAS, previstos en el artículo 166 de nuestra Constitución, con las Asambleas Provinciales del Poder Popular establecidas en el artículo 105 de la Constitución Cubana; entre los CONSEJOS LOCALES de PLANIFICACIÓN PÚBLICA, previstos para el nivel municipal en el artículo 182 de nuestra Constitución, con las Asambleas Municipales del Poder Popular establecidas en el artículo 106 de la Constitución Cubana; y entre los Consejos Populares que forman parte de los Órganos Locales del Poder Popular, artículos 103 y 104 de la Constitución de Cuba, con los CONSEJOS COMUNALES, no previstos en parte alguna de la Constitución pero impuestos, fuera de esa Norma Suprema, mediante la Ley de los Consejos Comunales. No sería de extrañar que en la proyectada “Reforma Constitucional 2007” el nombre de la Asamblea Nacional fuese cambiado por el de ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, con el simple añadido “DEL PODER POPULAR”, el cual por vías de hecho, fuera de la Constitución, ya se agregó al nombre de todos los Ministerios, y se le afirmara ser el “órgano supremo del poder del Estado”, único con potestades constituyentes, legislativas, electivas y revocatorias de cualquier mandato popular, artículos 69 a 89 de la Constitución Cubana.

Según el artículo 182 de la Constitución, el Consejo Local de Planificación Publica debe ser “presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley”. El artículo 3 de la Ley respetó a los funcionarios públicos municipales, pero fuera de la Constitución, le agregó: “4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo”.

En los añadidos “por sectores” y la elección “como lo dispone el artículo 4 de esta ley” radica la manipulación para asegurar el poder decisión en ese nivel local. Se previó que aún cuando el Alcalde, los Concejales y los Presidente de la Juntas Parroquiales no sean afectos al oficialismo, mediante la creación de más “sectores” se asegura que el total sea igual o superior “a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3”. Para ello se dejó la “carta en blanco” en el numeral 2 del artículo 4, pues además de los “sectores” que enumera, se añadió “y todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza del municipio”. Entonces, se pueden crear tantos “sectores” como se requieran para lograr esa “sumatoria”, en la cantidad que se necesiten, ya que, según el artículo 18, las decisiones “se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros”. Además, el artículo 3 de la ley, dispone que el ejercicio de los cargos es “ad-honorem”, lo cual facilita que los activistas del partido de gobierno sean quienes realmente puedan estar dispuestos a integrarlos.

V.- LOS CONSEJOS COMUNALES

V.1.-La Ley de los Consejos Comunales no responde a instrumento normativo alguno previsto en la Norma Suprema. El artículo 168 Constitucional establece que los Municipios “constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de personalidad jurídica”. No la conforman ni la Parroquia, que si se menciona en el texto constitucional, ni la “Comuna” ni la “Comunidad” que ni siquiera aparecen mencionadas en su texto. En ninguna parte de la Constitución aparece el denominado Poder Popular ni se permiten Asambleas Constituyentes en las comunidades. La única “Constituyente” prevista en nuestra Carta Magna es la establecida en el artículo 347, fundada en el Principio de la Autodeterminación de los Pueblos, propugnado por el Derecho Internacional Público, y en ejercicio de la soberanía del pueblo, artículo 5, único depositario del poder constituyente originario mediante el cual puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente para cambiar, legal y legítimamente, las instituciones del Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, confeccionando una nueva Constitución.

En consecuencia, la creación de la “Comisión Presidencial del Poder Popular” y de la “Asamblea Constituyente Comunitaria” que se hacen mediante la Ley de los Consejos Comunales es abiertamente inconstitucional y subversiva.

V.2.- La Ley no tiene razón de existir pues su objeto, artículo 1, es el “crear, … los consejos comunales” para establecer una “relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas”. Es el caso que esa “relación” con los “órganos del Estado” para ese fin, ya existía constitucionalmente, en los artículos 185, 166, 182, ya que los constituyentistas crearon el “Consejo Federal de Gobierno” a nivel nacional, el “Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas” en cada Estado y el “Consejo Local de Planificación Pública” en cada Municipio. Y la Asamblea Nacional ya sancionó las tres leyes correspondientes, el Presidente de la República les puso el “ejecútese” y se publicaron formalmente en la Gaceta Oficial: Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

V.3.- La Ley se ha tratado de fundamentar en los artículos 62 y 70 constitucionales. El artículo 2 de la Ley se refiere a los Consejos Comunales como “instancias de participación” “que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos”. Y el pueblo organizado, por definición, es la Sociedad Civil a la cual si hace expresa referencia la Norma Suprema, pero siempre en concurrencia y corresponsabilidad con el Estado. Jamás en forma individualizada ni societaria o asambleísta, para evitar la anarquía. Por ello el artículo 5 Constitucional explica diáfanamente que aún cuando se recurra a la vía de la democracia “directa” siempre se realizará mediante “los órganos que ejercen el Poder Público”, jamás cada quien por su lado pues la naturaleza humana no lo recomienda.

CONCLUSIONES

1.- La conformación del Consejo de la Defensa de la Nación, presidido por el Presidente de la República coloca en relación de subordinación a él a los Jefes de los restantes tres Poderes Públicos Nacionales que lo integran y genera una mayoría absoluta permanente de 6 a 3 a favor de él para imponer sus criterios, estando ausentes el Poder Municipal, el Poder Estadal y la Sociedad Civil. Similar mayoría ocurre con el Consejo de Seguridad Ciudadana establecido en la Ley de Coordinación Ciudadana y el maximum se logra con la Ley de los Consejos Comunales, donde todos ellos dependen del Presidente de la República a través de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular.

2.- Tales distorsiones constitucionales generan una alta concentración de poder en el Presidente de la República, se viola el “fin supremo” de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica” que a medida que se va consolidando el régimen en el poder se hace más centralizada y autocrática.

3.- La Asamblea Nacional y la Presidencia de la República han incurrido en el desacierto jurídico constitucional, de crear, mediante ley ordinaria y fuera de la Constitución, una nueva “entidad” en la estructura político-territorial mediante la cual la Norma Suprema organiza el territorio del Estado con el fin premeditado y alevoso de establecer un Poder Popular dependiente directamente del Presidente del Presidente del Poder Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, como poder político paralelo para usurpar el del Poder Público del Estado Venezolano. Con tal proceder están subvirtiendo el orden público constitucional al conspirar para destruir la forma política y la integridad de las instituciones republicanas, trastornado la paz de la República, al imponer, fuera de la Constitución, una estructura de Poder Popular, contraria, diferente y paralela a la institucionalidad del Poder Público del Estado Venezolano establecida en la Parte Orgánica de la Constitución, con el agravante de la reincidencia, pues ya lo hicieron también en Septiembre de 2005 al sancionar y publicar la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Referencias Bibliográficas

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Casal, Jesús y Chacón, Alma. (Comps). (2000). El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Caracas: UCAB.

Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.509, Agosto 20, 2002.

Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.463, Junio 12, 2002.

Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.280, Septiembre 26, 2005.

Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.594, Diciembre 18, 2002.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.204, Junio 8, 2005.

Ministerio de Comunicación e Información. (2006). Ley de los Consejos Comunales. (Colección Textos Legislativos). Caracas: autor.

Peña Solís, José. (2000). Manual de Derecho Administrativo. (Vol 1) y. (Vol. 5). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.

Varela, Antonio. (1986). Elementos de análisis de una Teoría de Seguridad para la Democracia Venezolana. Segundo Premio Presidente de la Republica 1985, mención Cursantes del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN). Caracas. Ediciones de la Presidencia de la República.

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