POLÍTICA Y ESTRATEGIA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN CREADA POR LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL (Primera Parte)
1.- Diagnóstico.- El análisis de la situación existente al 19 SEP 07, a sólo 44 días para el 02 DIC 07, fecha anunciada para el Referendo Consultivo, nos revela que no existe una estrategia única de los actores políticos de la oposición contra la Reforma Constitucional. Por ello la Oposición continúa desunida, desorganizada sin poder político concentrado ni preparado para oponerlo al de los Oficialistas, bien unidos y sumisos en procura del proyecto personalista de su Jefe único, disponiendo de todos los recursos.
La Oposición disgregada acalló la disyuntiva entre VOTAR POR PARTES o EN BLOQUE, aceptando la imposición que será EN BLOQUE, y la reemplazó por la de la ABSTENCIÓN o el VOTO POR EL NO. Sin percatarse que continúa ante la misma trampa pues con cualquiera de esas opciones se acepta la realización del Referendo Aprobatorio.
La situación se complica aún más al tomar en cuenta la actual integración del Directorio del CNE, la incertidumbre con el Registro Civil y Electoral, las máquinas capta huellas, el voto computarizado y la transmisión de la data vía CANTV, ahora totalmente en manos del Oficialismo, así como la manera como fue aprobado el artículo 345 Constitucional, sin quórum alguno, aceptando que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.”
Ante tal panorama todo parece indicar que estamos “atrapados sin salida” y que de realizarse el Referendo Aprobatorio el Presidente de la República logrará su perverso objetivo de hacer aprobar la Reforma y tener una nueva Constitución para implantar en nuestra patria la forma de gobierno cubano estalinista mediante la “Unión de Comunas Socialistas Bolivarianas Centralizadas” que sometió a la Asamblea Nacional para lograr ejecutar su proyecto de “Socialismo del Siglo XXI”.
Aunado a la carencia de una concordancia básica que debería surgir, por elemental lógica de supervivencia, ante el avasallador poder del Oficialismo, tenemos el agravante que las dos organizaciones políticas mayores están haciendo propaganda para el VOTO POR EL NO, convirtiéndose en la “oposición de la Oposición” y cayendo de lleno en la misma señalada trampa, en perjuicio directo del pueblo que no admite la Reforma.
Sin embargo, en esta hora aciaga, es totalmente impolítico ponernos a señalar las razones que se esconden detrás de esa conducta porque contribuiría a dividirnos aún más, y a favorecer la polarización del Oficialismo. Entonces, por ahora, necesario es callar.
2.- La inconstitucionalidad y la ilicitud de las dos Reformas.-
2.1.1.- Propuesta de Reforma Original
Para solamente señalar los más evidentes, el artículo 230 de la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República, el cual impone la “continuidad de la elección presidencial”, viola el Principio Democrático de la Alternabilidad en el Gobierno, artículo 6 Constitucional; el artículo 158 de la Reforma mediante el cual se imponen las “condiciones para la construcción de una Democracia Socialista”, elimina totalmente “la descentralización como política nacional” en abierta violación del Principio del “Estado Federal Descentralizado” establecido por el Constituyente de 1999 en el artículo 4 Constitucional; y los artículo 16 y 136 de la Reforma, mediante los cuales se impone el Poder Popular, la Ciudad, las Comunas, la Comunidad y el autogobierno “a través de los consejos comunales” modifican significativamente la Estructura Político Territorial de la República así como la Estructura y Distribución del Poder Público del Estado Venezolano, establecidos en los artículo 16 y 136 Constitucionales.
En consecuencia, queda evidenciado, que esos cuatro artículos, ente otros, de la Propuesta de Reforma Constitucional promovida por el Presidente de la República modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, motivo por el cual, según lo establecido en el artículo 342, los cambios propuestos por él jamás podían haber sido presentados mediante el mecanismo de Reforma Constitucional, ni la Asamblea Nacional tampoco podía haberla tramitado, como en efecto la ha estado discutiendo, a la ligera, para guardar las apariencias de haber cumplido el Procedimiento de la Reforma previsto en el artículo 343 Constitucional, Reforma esa que la Asamblea Nacional jamás debió haberle darle curso por causa de ese evidente Fraude Constitucional del cual se hacen coautores y cómplices necesarios todos los Diputados.
En la Denuncia que formalicé por ante el Fiscal General de la República el Viernes 28 SEP 07, la cual quedó asentada en la Unidad de Registro bajo el Nº 1656, http://sociedadcivilvenezuela.blogspot.com/2007/10/denuncia-de-antonio-jose-varela-al.html, evidencio que las reformas que señalo de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada el 25 SEP 05, así como la Ley de los Concejos Comunales , aprobada el 06 ABR 06, con la cual se crea la “Comunidad”, la “Asamblea Constituyente Comunitaria”, los “Consejos Comunales”, el “Poder Popular” y la “Comisión Presidencial del Poder Popular” a través de la cual todos los Consejos Comunales son controlados y dependen directamente del Presidente de la República, obviando al Poder Público Municipal y al Poder Público Estadal, materializan un flagrante Fraude a la Constitución; también señalo que es hecho público, notorio y comunicacional, que el 28 DIC 2006, el Presidente de la República ordenó que la Fuerza Armada Nacional se convertía, a partir de ese momento, en la FUERZA ARMADA SOCIALISTA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VENEZUELA. Todos estos hechos, ya ejecutados antes de formalizar la Propuesta de Reforma Constitucional, materializan la comisión del delito de conspirar “para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación”, tipificado y sancionado en el artículo 132 del Código Penal. Finalmente, demuestro que la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República constituye la prueba irrefutable de la consumación consciente, premeditada y alevosa del señalado delito, así como de la intención deliberada de pedir la Reforma para generar su impunidad, mediante otro fraude, al derogar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un “medio distinto al previsto en ella”.
2.1.2.- Propuesta de Reforma Constitucional de facto generada por la Asamblea Nacional.
Es hecho público, notorio y comunicacional que ese máximo órgano del Poder Legislativo Nacional, por “iniciativa” de la sola Comisión Mixta y sin “acuerdo” previo aprobado “por la mayoría” de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, durante el desarrollo de la sesión preparatoria a la discusión de la “tercera y última discusión artículo por artículo” del Procedimiento de Reforma que inconstitucionalmente está ejecutando, incorporó 25 nuevos artículos adicionales a los 33 propuestos por el Presidente de la República, reincidiendo en violar ese mismo Debido Procedimiento en grosero y flagrante fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La conculcación del ya inconstitucional Procedimiento de Reforma que ejecuta la Asamblea Nacional se hace evidente por cuanto esa iniciativa de Reforma Constitucional sobrevenida no puede tomarla una sola Comisión sino la Asamblea Nacional como cuerpo colegiado, artículo 342 Constitucional, y porque al incorporar esos 25 nuevos artículos en la reunión preparatoria para la Tercera Discusión, es evidente que se incumplió, respecto a esas 25 normas, con la Primera Discusión y con la Segunda Discusión a las cuales aluden los numerales 1 y 2 del artículo 343. En consecuencia se violó el Debido Proceso Constitucional para esa Reforma Sobrevenida, lo cual la vicia de Nulidad Absoluta.
Adicionalmente, entre otros, el artículo 337, uno de los sobrevenidos, “suprime los derechos del debido proceso y la libertad de información en un estado de excepción”, Derechos y Garantías Constitucionales esos que según la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2002-1559, dictada el 22 ENE 2003, caso Interpretación del artículo 350, por ser Derechos Fundamentales del Ser Humano, no pueden ser violados ni aún si los cambios a la Constitución hubiesen sido propuestos mediante el debido mecanismo constitucional, esto es, mediante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, pues hasta el ejercicio del poder constituyente originario debe tener límites. Así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:
“Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”. (Subrayados de quien suscribe)
Es oportuno resaltar que el artículo 70 de la Propuesta de Reforma Presidencial condiciona el ejercicio de los Medios de Participación Política y Social como vías de protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía, a que se ejerzan única y exclusivamente “para la construcción del socialismo”, en abierta conculcación del Valor Superior, artículo 2, de “la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y la Garantía Constitucional, artículo 3, que asegura, como Fin del Estado y como Principio Fundamental, el “cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.
Al respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia 34-2004 del 26 ENE 2004 y lo ratificó en la Sentencia 229-2007 del 14 FEB 2007, señaló:
Ahora bien, según explicó esta Sala Constitucional en la oportunidad indicada (sentencia n° 1723/2002, del 31.07, ratificada en la n° 2573/2002, del 16.10) tales principios (democrático, de participación y pluralismo político) son fundamentales, ya que, al ser normativos en el sentido de vincular la actuación del propio Órgano Legislativo Nacional, allanan el camino para el encuentro de “coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos” (cfr. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid, Trotta, 1997, p. 97). (Subrayados de quien suscribe)
2.1.3.- De lo expuesto en los dos numerales inmediatos anteriores resulta evidenciado que las dos Propuestas de Reforma Constitucional conculcan los señalados Derechos y Garantías Constitucionales; pretenden la sustitución de hasta ahora 59 (33+25+1) normas de la vigente Constitución que modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, razón por la cual esos cambios no pueden producirse mediante el mecanismo de Reforma Constitucional; y constituyen un aberrante y grosero Fraude Constitucional que materializa la comisión del delito de “CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACIÓN”, previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal.
El artículo 25 de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”.
Dado el hecho cierto que en las dos Reformas se violan los señalados Derechos y Garantías Constitucionales, resulta que esas dos Reformas, como actos dictados en ejercicio del Poder Público Nacional, parte del Poder Público del Estado Venezolano, son ACTOS NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, siendo, pues, ACTOS CONSTITUCIONALMENTE INEXISTENTES. Así, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los están ejecutando con el fin de materializar fraudulentamente cambios al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera que fue producto de una Asamblea Nacional Constituyente, que fue aprobada por el pueblo mediante el Referéndum del 15 DIC 1999 por el voto afirmativo de 3.301.475 de votantes, “incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
2.1.4.- Los hechos analizados nos indican que no puede haber autoridad alguna que por elemental respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, artículo 2 Constitucional, se atreva a convocarnos a un Referendo para Aprobar con un SI o Desaprobar con un NO, dos ACTOS que son JURIDICAMENTE INEXISTENTES, al ser ACTOS NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA por mandato expreso de la Norma Suprema, actos esos constituidos por los dos Proyectos de Reforma Constitucional que en descarado y grosero Fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arbitrariedad extrema, están siendo ilícitamente aprobados por la Asamblea Nacional.
Nada ni nadie nos puede llevar a participar en un Referendo que nos haría cómplices de las autoridades que son titulares de esos Poderes Públicos Nacionales, quienes concurren y favorecen de manera coordinada, acordada, consciente, deliberada, premeditada y alevosa, al mismo fin de “destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La Política (qué hacer) recomendada y su correspondiente Estrategia (cómo hacer)
Ante esta grave, inconstitucional e ilícita situación narrada, la primera Política debe ser Rechazar y Desconocer total y absolutamente la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República, así como la írrita Reforma Constitucional que por vías de hecho está planteando la Asamblea Nacional. La cual conlleva a la ABSTENCIÓN, al VACIO ELECTORAL o al NO VOTAR.
La Estrategia contraria, esto es ACUDIR A VOTAR, significa que (1) se convalida, esto es, se acepta como válido el Fraude Electoral, (2) incumplimos la obligación de colaborar con el restablecimiento de la Vigencia y Primacía de la Norma Suprema; (3) nos hacemos cómplices de la comisión del Delito de Conspirar para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación, incurriendo en Traición a la Patria; (4) Se cae en la trampa de aceptar la realización del Referendo Aprobatorio.
El artículo 345 aparentemente pareciera indicar que no deja otra opción sino la de ir a votar por cuanto su redacción señala que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos”, sin importar el quórum, ni las abstenciones ni los votos nulos.
La desconfianza en el CNE, por su composición y la forma como se designaron a sus Directivos nos da un indicio de que si realiza el Referendo el resultado ya está “cantado”. Sea creíble o no este indicio, al acudir a votar le facilitamos al Oficialismo la presunta posibilidad de “cuadrar” el resultado por el SI.
En cambio, al NO VOTAR le dificultamos esa posibilidad, y si la abstención es muy alta, viciamos de ILEGITIMIDAD al Referendo Consultivo en lo interno y ante el mundo.
Esta Política nos la ordena la propia Constitución en sus artículos 7 y 333 y debe ser ejercida por todo venezolano, investido o no de autoridad, con el solo poder de la Ciudadanía, mediante el ejercicio real y efectivo de sus deberes y derechos políticos, artículos 39 y 62 de la Constitución.
Art. 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
La correspondiente Estrategia es ejercer el Derecho a la Restauración de la Primacía y Vigencia de la Constitución a través de múltiples Asambleas de Ciudadanos, cuyas decisiones son vinculantes, artículo 70 Constitucional, en cada una de las Parroquias, los Municipios y los Estados, en toda la República, para explicar los hechos realizados en Fraude a la Constitución, que vienen ejecutando el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, al conocer y estar aprobando la sustitución de normas que modifican “la estructura” y los “principios fundamentales del texto constitucional” mediante el mecanismo de Reforma, esto es, derogando algunas de sus normas y tendiendo a derogar muchas otras más, por “medio distinto al previsto en ella” con el fin de “extender la revolución para que Venezuela sea una República socialista, bolivariana” (sic) [Tomado de la Exposición de Motivos de la Propuesta de Reforma].
Y en líneas generales esta Estrategia nos la explica la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada Sentencia Nº 02-1559, de fecha 22 ENE 2003, Caso Interpretación del artículo 350 Constitucional:
El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
Es muy importante enfatizar que esta Estrategia de ejercer el Derecho a la Restauración de la Primacía y Vigencia de la Constitución mediante la realización de Asambleas de Ciudadanos debe cumplirse de manera pacífica, sin ningún tipo de violencia, dando el mejor ejemplo de civismo, y cuidándose en extremo de no perturbar en nada el orden público. Nada de guarimbas ni de “candelitas” pues le damos motivos al Gobierno para reprimirnos.
De la realización de cada Asamblea se levantará un acta en manuscrito que será firmada por los asistentes dejando constancia de sus datos personales, cédula, dirección y medios de contacto, prescindiendo de cualquier referencia partidista pues ellas deben estar abiertas a todo ciudadano o ciudadana, independientemente que simpaticen o no con el Oficialismo. Teniendo especial cuidado de señalar a las personas con capacidad de liderazgo en cada grupo para facilitar la implantación de la segunda Política y su correspondiente Estrategia, las cuales explicaremos en otro documento. Una copia de tales Actas se remitirá a quien suscribe, hasta tanto se indique el Comando que centralizará esa actividad.
Cnel. (Ej) Antonio José Varela
anvarpapa@hotmail.com
0212-257-9560
La Oposición disgregada acalló la disyuntiva entre VOTAR POR PARTES o EN BLOQUE, aceptando la imposición que será EN BLOQUE, y la reemplazó por la de la ABSTENCIÓN o el VOTO POR EL NO. Sin percatarse que continúa ante la misma trampa pues con cualquiera de esas opciones se acepta la realización del Referendo Aprobatorio.
La situación se complica aún más al tomar en cuenta la actual integración del Directorio del CNE, la incertidumbre con el Registro Civil y Electoral, las máquinas capta huellas, el voto computarizado y la transmisión de la data vía CANTV, ahora totalmente en manos del Oficialismo, así como la manera como fue aprobado el artículo 345 Constitucional, sin quórum alguno, aceptando que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.”
Ante tal panorama todo parece indicar que estamos “atrapados sin salida” y que de realizarse el Referendo Aprobatorio el Presidente de la República logrará su perverso objetivo de hacer aprobar la Reforma y tener una nueva Constitución para implantar en nuestra patria la forma de gobierno cubano estalinista mediante la “Unión de Comunas Socialistas Bolivarianas Centralizadas” que sometió a la Asamblea Nacional para lograr ejecutar su proyecto de “Socialismo del Siglo XXI”.
Aunado a la carencia de una concordancia básica que debería surgir, por elemental lógica de supervivencia, ante el avasallador poder del Oficialismo, tenemos el agravante que las dos organizaciones políticas mayores están haciendo propaganda para el VOTO POR EL NO, convirtiéndose en la “oposición de la Oposición” y cayendo de lleno en la misma señalada trampa, en perjuicio directo del pueblo que no admite la Reforma.
Sin embargo, en esta hora aciaga, es totalmente impolítico ponernos a señalar las razones que se esconden detrás de esa conducta porque contribuiría a dividirnos aún más, y a favorecer la polarización del Oficialismo. Entonces, por ahora, necesario es callar.
2.- La inconstitucionalidad y la ilicitud de las dos Reformas.-
2.1.1.- Propuesta de Reforma Original
Para solamente señalar los más evidentes, el artículo 230 de la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República, el cual impone la “continuidad de la elección presidencial”, viola el Principio Democrático de la Alternabilidad en el Gobierno, artículo 6 Constitucional; el artículo 158 de la Reforma mediante el cual se imponen las “condiciones para la construcción de una Democracia Socialista”, elimina totalmente “la descentralización como política nacional” en abierta violación del Principio del “Estado Federal Descentralizado” establecido por el Constituyente de 1999 en el artículo 4 Constitucional; y los artículo 16 y 136 de la Reforma, mediante los cuales se impone el Poder Popular, la Ciudad, las Comunas, la Comunidad y el autogobierno “a través de los consejos comunales” modifican significativamente la Estructura Político Territorial de la República así como la Estructura y Distribución del Poder Público del Estado Venezolano, establecidos en los artículo 16 y 136 Constitucionales.
En consecuencia, queda evidenciado, que esos cuatro artículos, ente otros, de la Propuesta de Reforma Constitucional promovida por el Presidente de la República modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, motivo por el cual, según lo establecido en el artículo 342, los cambios propuestos por él jamás podían haber sido presentados mediante el mecanismo de Reforma Constitucional, ni la Asamblea Nacional tampoco podía haberla tramitado, como en efecto la ha estado discutiendo, a la ligera, para guardar las apariencias de haber cumplido el Procedimiento de la Reforma previsto en el artículo 343 Constitucional, Reforma esa que la Asamblea Nacional jamás debió haberle darle curso por causa de ese evidente Fraude Constitucional del cual se hacen coautores y cómplices necesarios todos los Diputados.
En la Denuncia que formalicé por ante el Fiscal General de la República el Viernes 28 SEP 07, la cual quedó asentada en la Unidad de Registro bajo el Nº 1656, http://sociedadcivilvenezuela.blogspot.com/2007/10/denuncia-de-antonio-jose-varela-al.html, evidencio que las reformas que señalo de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada el 25 SEP 05, así como la Ley de los Concejos Comunales , aprobada el 06 ABR 06, con la cual se crea la “Comunidad”, la “Asamblea Constituyente Comunitaria”, los “Consejos Comunales”, el “Poder Popular” y la “Comisión Presidencial del Poder Popular” a través de la cual todos los Consejos Comunales son controlados y dependen directamente del Presidente de la República, obviando al Poder Público Municipal y al Poder Público Estadal, materializan un flagrante Fraude a la Constitución; también señalo que es hecho público, notorio y comunicacional, que el 28 DIC 2006, el Presidente de la República ordenó que la Fuerza Armada Nacional se convertía, a partir de ese momento, en la FUERZA ARMADA SOCIALISTA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VENEZUELA. Todos estos hechos, ya ejecutados antes de formalizar la Propuesta de Reforma Constitucional, materializan la comisión del delito de conspirar “para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación”, tipificado y sancionado en el artículo 132 del Código Penal. Finalmente, demuestro que la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República constituye la prueba irrefutable de la consumación consciente, premeditada y alevosa del señalado delito, así como de la intención deliberada de pedir la Reforma para generar su impunidad, mediante otro fraude, al derogar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un “medio distinto al previsto en ella”.
2.1.2.- Propuesta de Reforma Constitucional de facto generada por la Asamblea Nacional.
Es hecho público, notorio y comunicacional que ese máximo órgano del Poder Legislativo Nacional, por “iniciativa” de la sola Comisión Mixta y sin “acuerdo” previo aprobado “por la mayoría” de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, durante el desarrollo de la sesión preparatoria a la discusión de la “tercera y última discusión artículo por artículo” del Procedimiento de Reforma que inconstitucionalmente está ejecutando, incorporó 25 nuevos artículos adicionales a los 33 propuestos por el Presidente de la República, reincidiendo en violar ese mismo Debido Procedimiento en grosero y flagrante fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La conculcación del ya inconstitucional Procedimiento de Reforma que ejecuta la Asamblea Nacional se hace evidente por cuanto esa iniciativa de Reforma Constitucional sobrevenida no puede tomarla una sola Comisión sino la Asamblea Nacional como cuerpo colegiado, artículo 342 Constitucional, y porque al incorporar esos 25 nuevos artículos en la reunión preparatoria para la Tercera Discusión, es evidente que se incumplió, respecto a esas 25 normas, con la Primera Discusión y con la Segunda Discusión a las cuales aluden los numerales 1 y 2 del artículo 343. En consecuencia se violó el Debido Proceso Constitucional para esa Reforma Sobrevenida, lo cual la vicia de Nulidad Absoluta.
Adicionalmente, entre otros, el artículo 337, uno de los sobrevenidos, “suprime los derechos del debido proceso y la libertad de información en un estado de excepción”, Derechos y Garantías Constitucionales esos que según la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2002-1559, dictada el 22 ENE 2003, caso Interpretación del artículo 350, por ser Derechos Fundamentales del Ser Humano, no pueden ser violados ni aún si los cambios a la Constitución hubiesen sido propuestos mediante el debido mecanismo constitucional, esto es, mediante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, pues hasta el ejercicio del poder constituyente originario debe tener límites. Así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:
“Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”. (Subrayados de quien suscribe)
Es oportuno resaltar que el artículo 70 de la Propuesta de Reforma Presidencial condiciona el ejercicio de los Medios de Participación Política y Social como vías de protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía, a que se ejerzan única y exclusivamente “para la construcción del socialismo”, en abierta conculcación del Valor Superior, artículo 2, de “la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y la Garantía Constitucional, artículo 3, que asegura, como Fin del Estado y como Principio Fundamental, el “cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.
Al respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia 34-2004 del 26 ENE 2004 y lo ratificó en la Sentencia 229-2007 del 14 FEB 2007, señaló:
Ahora bien, según explicó esta Sala Constitucional en la oportunidad indicada (sentencia n° 1723/2002, del 31.07, ratificada en la n° 2573/2002, del 16.10) tales principios (democrático, de participación y pluralismo político) son fundamentales, ya que, al ser normativos en el sentido de vincular la actuación del propio Órgano Legislativo Nacional, allanan el camino para el encuentro de “coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos” (cfr. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid, Trotta, 1997, p. 97). (Subrayados de quien suscribe)
2.1.3.- De lo expuesto en los dos numerales inmediatos anteriores resulta evidenciado que las dos Propuestas de Reforma Constitucional conculcan los señalados Derechos y Garantías Constitucionales; pretenden la sustitución de hasta ahora 59 (33+25+1) normas de la vigente Constitución que modifican “la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, razón por la cual esos cambios no pueden producirse mediante el mecanismo de Reforma Constitucional; y constituyen un aberrante y grosero Fraude Constitucional que materializa la comisión del delito de “CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACIÓN”, previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal.
El artículo 25 de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”.
Dado el hecho cierto que en las dos Reformas se violan los señalados Derechos y Garantías Constitucionales, resulta que esas dos Reformas, como actos dictados en ejercicio del Poder Público Nacional, parte del Poder Público del Estado Venezolano, son ACTOS NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, siendo, pues, ACTOS CONSTITUCIONALMENTE INEXISTENTES. Así, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los están ejecutando con el fin de materializar fraudulentamente cambios al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera que fue producto de una Asamblea Nacional Constituyente, que fue aprobada por el pueblo mediante el Referéndum del 15 DIC 1999 por el voto afirmativo de 3.301.475 de votantes, “incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
2.1.4.- Los hechos analizados nos indican que no puede haber autoridad alguna que por elemental respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, artículo 2 Constitucional, se atreva a convocarnos a un Referendo para Aprobar con un SI o Desaprobar con un NO, dos ACTOS que son JURIDICAMENTE INEXISTENTES, al ser ACTOS NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA por mandato expreso de la Norma Suprema, actos esos constituidos por los dos Proyectos de Reforma Constitucional que en descarado y grosero Fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arbitrariedad extrema, están siendo ilícitamente aprobados por la Asamblea Nacional.
Nada ni nadie nos puede llevar a participar en un Referendo que nos haría cómplices de las autoridades que son titulares de esos Poderes Públicos Nacionales, quienes concurren y favorecen de manera coordinada, acordada, consciente, deliberada, premeditada y alevosa, al mismo fin de “destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La Política (qué hacer) recomendada y su correspondiente Estrategia (cómo hacer)
Ante esta grave, inconstitucional e ilícita situación narrada, la primera Política debe ser Rechazar y Desconocer total y absolutamente la Propuesta de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República, así como la írrita Reforma Constitucional que por vías de hecho está planteando la Asamblea Nacional. La cual conlleva a la ABSTENCIÓN, al VACIO ELECTORAL o al NO VOTAR.
La Estrategia contraria, esto es ACUDIR A VOTAR, significa que (1) se convalida, esto es, se acepta como válido el Fraude Electoral, (2) incumplimos la obligación de colaborar con el restablecimiento de la Vigencia y Primacía de la Norma Suprema; (3) nos hacemos cómplices de la comisión del Delito de Conspirar para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación, incurriendo en Traición a la Patria; (4) Se cae en la trampa de aceptar la realización del Referendo Aprobatorio.
El artículo 345 aparentemente pareciera indicar que no deja otra opción sino la de ir a votar por cuanto su redacción señala que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos”, sin importar el quórum, ni las abstenciones ni los votos nulos.
La desconfianza en el CNE, por su composición y la forma como se designaron a sus Directivos nos da un indicio de que si realiza el Referendo el resultado ya está “cantado”. Sea creíble o no este indicio, al acudir a votar le facilitamos al Oficialismo la presunta posibilidad de “cuadrar” el resultado por el SI.
En cambio, al NO VOTAR le dificultamos esa posibilidad, y si la abstención es muy alta, viciamos de ILEGITIMIDAD al Referendo Consultivo en lo interno y ante el mundo.
Esta Política nos la ordena la propia Constitución en sus artículos 7 y 333 y debe ser ejercida por todo venezolano, investido o no de autoridad, con el solo poder de la Ciudadanía, mediante el ejercicio real y efectivo de sus deberes y derechos políticos, artículos 39 y 62 de la Constitución.
Art. 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
La correspondiente Estrategia es ejercer el Derecho a la Restauración de la Primacía y Vigencia de la Constitución a través de múltiples Asambleas de Ciudadanos, cuyas decisiones son vinculantes, artículo 70 Constitucional, en cada una de las Parroquias, los Municipios y los Estados, en toda la República, para explicar los hechos realizados en Fraude a la Constitución, que vienen ejecutando el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, al conocer y estar aprobando la sustitución de normas que modifican “la estructura” y los “principios fundamentales del texto constitucional” mediante el mecanismo de Reforma, esto es, derogando algunas de sus normas y tendiendo a derogar muchas otras más, por “medio distinto al previsto en ella” con el fin de “extender la revolución para que Venezuela sea una República socialista, bolivariana” (sic) [Tomado de la Exposición de Motivos de la Propuesta de Reforma].
Y en líneas generales esta Estrategia nos la explica la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada Sentencia Nº 02-1559, de fecha 22 ENE 2003, Caso Interpretación del artículo 350 Constitucional:
El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional. (Subrayados y negrillas de quien suscribe)
Es muy importante enfatizar que esta Estrategia de ejercer el Derecho a la Restauración de la Primacía y Vigencia de la Constitución mediante la realización de Asambleas de Ciudadanos debe cumplirse de manera pacífica, sin ningún tipo de violencia, dando el mejor ejemplo de civismo, y cuidándose en extremo de no perturbar en nada el orden público. Nada de guarimbas ni de “candelitas” pues le damos motivos al Gobierno para reprimirnos.
De la realización de cada Asamblea se levantará un acta en manuscrito que será firmada por los asistentes dejando constancia de sus datos personales, cédula, dirección y medios de contacto, prescindiendo de cualquier referencia partidista pues ellas deben estar abiertas a todo ciudadano o ciudadana, independientemente que simpaticen o no con el Oficialismo. Teniendo especial cuidado de señalar a las personas con capacidad de liderazgo en cada grupo para facilitar la implantación de la segunda Política y su correspondiente Estrategia, las cuales explicaremos en otro documento. Una copia de tales Actas se remitirá a quien suscribe, hasta tanto se indique el Comando que centralizará esa actividad.
Cnel. (Ej) Antonio José Varela
anvarpapa@hotmail.com
0212-257-9560

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