28.11.08

ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadanos

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Tribunal Supremo de Justicia

Su despacho.-

ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADOS:

MIRIAN SANTAELLA ABREU, C.I. V-4.380.762; FRANCIA A. GALEA, C.I. V-2748519; SALVADORA GUARACO, C.I. V-5.230.683; GB (Ej) JUAN HERRERA BETANCOURT, C.I. V-1.335.642; CN GONZALO MERINO VALERI, C.I. V-1.739.449; Ing. RUBÉN DARIO BUSTILLOS RAVAGO, C.I. V-993.226, y CNEL (Ej) ANTONIO JOSÉ VARELA, C.I. V-2.886.474, INPREABOGADO # 65.286, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Domicilio Procesal: Calle Los Médanos, Conjunto Cotoperí, Quinta RAM, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

AGRAVIANTES:

El ciudadano Abogado de la Secretaría de esta Sala que nos atendió el día 02 SEP 2008, a esos de las 11:00 en la Planta Baja de la entrada Norte del edificio sede de este Alto Tribunal, así como la persona que en la Presidencia de la Sala presuntamente le indicó que la ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD que intentábamos formalizar no era un Amparo Constitucional sino una Acción de Nulidad, impidiéndonos su formalización.

Domicilio Procesal: La Sede de esta Sala.

DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

1.- DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMNINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO A LA ACCIÓN, establecidos en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN.

2.- DERECHO AL AMPARO, Artículo 27 Constitucional, conjuntamente con los siguientes Derechos Inherente a la Persona Humana (Artículo 22):

Garantías Judiciales mínimas: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a un recurso sencillo y rápido para ser amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales: Art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

3.- DERECHO A QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS SEAN JUZGADOS POR EL JUEZ NATURAL, artículo 49.4 Constitucional.

4.- DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR LA CONSTITUCIÓN, Artículos 7, 131 y 333 de la Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento Jurídico de la República.

I. LOS HECHOS

A las 10:30 del 02 SEP 08, las personas indicadas nos reunimos en la entrada Norte de este Tribunal para formalizar la señalada Acción Popular de Inconstitucionalidad contra los veintiséis (26) Decretos Leyes que constan en la Gaceta Oficial # 38.984, del 31 JUL 08 y que no fue sino hasta el Lunes 04 AGO 2008 cuando fueron expuestas al público en la Imprenta Nacional, con su número, nombre del Decreto con fuerza de ley que contiene y su texto completo, en las Gacetas Oficiales Extraordinarias números 5889, 5890, 5891 y 5892, fechadas “Caracas, jueves 31 de julio de 2008”.

A eso de las 10:45 un Guardia Nacional de apellido Rojas, impecablemente vestido y de manera muy respetuosa, cuya jerarquía no distinguimos, y otros dos Guardias Nacionales más, nos pidieron los datos personales, y procedieron a tomarnos varias fotografías desde diferentes ángulos, insistiendo en conocer quien era el responsable de la redacción y mostrando especial interés en si participaba el Frente Institucional Militar. Todo esto ocurrió entre la entrada a la sede y la reja de la calle.

Cuando intentamos ingresar al Tribunal y estando en el chequeo de entrada, se apareció el Abogado que labora en la Secretaría de la Sala pidiéndole al Abogado Antonio Varela el libelo. Lo revisó y formulo muchas preguntas que le fueron contestadas y razonadas, concluyendo que eso no era un Amparo. Varela le motivó los fundamentos constitucionales por los cuales era un Amparo, le mostró en el escrito, pagina 70, numeral 4, que se alega la violación del Derecho a la Participación Política, artículo 62, y que en los seis literales del Petitorio se alega el desacato directo a normas constitucionales y se le señaló en el escrito que solicita que la Sala, “como jurisdicción constitucional” y “solicitamos que en cumplimiento del deber de restablecer la vigencia de la Constitución”, resaltándole que era más que un Amparo a la persona pues era una acción de tutela a favor de la Constitución, un Amparo a favor de la Constitución. Ello le convenció a que debía ir a consultar. Mientras tanto, a los demás presentantes del documento se les dijo que debían salir de la sede hasta que encontraran donde ubicarlos pues las oficinas de las Sala estaban siendo reacondicionadas y fueron desalojados.

Al rato regresó el Abogado de la Sala entregándole el escrito a Varela, sin decirle nada. Varela nuevamente le explicó la naturaleza jurídica de la acción popular de inconstitucionalidad, indicándole que hasta el solo nombre orientaba a que se trataba de declarar la inconstitucionalidad de los instrumentos jurídicos objeto de la acción, lo cual conducía a declarar su inexistencia y producía casi el mismo efecto que anularlos, pero que se trataba de una acción de naturaleza jurídica totalmente diferente al Recurso de Nulidad. Pero él presuntamente ya tenía órdenes de no recibirlo y se limitó a decir que presentara el escrito después del 16 SEP 08. Se le preguntó cual era la oficina de la Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia y dijo que eso quedaba en el Ministerio Público. Se le preguntó que si había algún Magistrado con quien hablar y dijo que no. Y al indagar con quien había subido a consultar el caso, respondió que con una asistente de la Magistrada Presidenta de la Sala. Ante esa situación y el estado de indefensión en el cual se nos dejaba, el Abogado Varela le señaló que como Profesor de Derecho Constitucional no podía entender lo que estaba sucediendo, y nos retiramos de la sede del Tribunal Supremo de Justicia para ir a la Defensoría del Pueblo o al Ministerio Público.

Optamos por ir al Ministerio Público, Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Víctima y luego de esperar que nos atendieran, logramos dejar constancia de lo ocurrido en la sede del Tribunal Supremo de Justicia. La Abogada que nos atendió muy profesionalmente, también se asesoró con una de las Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia pero supuestamente ella le respondió que no tenía competencia para actuar pues esos eran procedimientos internos motivados a las vacaciones judiciales. Preguntamos donde quedaba la Dirección de Derechos Humanos y como está en la sede de Parque Carabobo, y dado que ya eran casi las 13:40, tomamos la decisión de retornar al Tribunal Supremo de Justicia para interponer el presente amparo.

Al vernos llegar a los dos, a la Lic. Mirna Santaella y al Abogado Varela, la ciudadana blanca del módulo de seguridad se puso a reír mientras llamaba a la Sala y hubo de recomendársele que no lo hiciera.

Cuando nos dejaron pasar, como no estaba le Abogado que anteriormente había actuado, en la Secretaría de la Sala nos atendió un joven quien pretendió hacernos creer que ignoraba el caso y nos lo hizo repetir varias veces, hasta que cayó en su propio juego pues evidenció que conocía los detalles al mínimo y al fin procedió a darnos unas hojas de papel pues no encontraba el formato correspondiente. Le informé que siendo un amparo oral, era el tribunal quien debía transcribirlo, pero solo estaba él y aparentemente no sabía escribir a máquina. Así que dijo que iba a consultar con la Magistrada Presidente de la Sala y yo le pedí que le informara que solicitaba hablar con ella. Salió y nos dejó en el gran mesón de la oficina anexa, sin luz y sin aire acondicionado. Como demoró mucho, redactamos en manuscrito el amparo. Cuando estábamos terminando de escribir el escrito de amparo, el joven se presentó para informarnos que la Magistrada aún no le había dado “audiencia”. Le consignamos y amparo y sólo nos dio copia de la primera hoja, firmada y sellada.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1.- El que los funcionaros de la Guardia Nacional adscritos al servicio del Tribunal Supremo de Justicia procedieran a tomar nuestros datos y fotografías de nuestras personas, como ciudadanos que acudíamos a ejercer nuestro derecho, así como a preguntarnos aspectos relativos a la acción que íbamos presentar constituye una actuación fuera de las competencias constitucionales asignadas por la Norma Suprema a la Fuerza Armada Nacional. Además, esa manera de proceder con nosotros estuvo totalmente fuera del procedimiento normal aplicable al resto de los ciudadanos que acuden al Tribunal Supremo de Justicia, como lo pudimos observar con las personas que ingresaron en la tarde, cuando fuimos a formalizar oralmente este Amparo. En consecuencia consideramos que fue un trato discriminatorio y conculcador de nuestra dignidad ciudadana, y podría decirse que amedrentador, no justificable siquiera para funciones de inteligencia del Estado.

Con nuestra acción estamos cumpliendo el deber de defender la Supremacía y Vigencia de la Constitución, y con ello, la defensa de la institucionalidad democrática de la Nación. Y si algo de ello hubiese sido necesario, consideramos que debió hacerse más discretamente, pero nunca por los miembros de la Fuerza Armada Nacional, sino por los funcionarios públicos del Tribunal Supremo de Justicia.

Para ingresar a la sede, con el procedimiento normal, se pide la Cédula de Identidad y con la cámara de la PC se saca la fotografía a cada visitante. Las personas que concurren a firmar la acción constan en el libelo, al igual que el Profesional del Derecho que los asiste o representa. Y el objeto de la acción también consta en el escrito. Así, pareciera que esas supuestas medidas de amedrentamiento no cumplen su supuesto cometido pues los ciudadanos mayores de edad ya tenemos suficiente madurez política y estamos conscientes de nuestros deberes y nuestros derechos en el ejercicio de la ciudadanía, lo cual es altamente positivo para el sistema político.

II.2.- El hecho que el Abogado de la Sala nos atendiera en la planta baja y se negara a recibir el libelo de la ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los veintiséis (26) Decretos Leyes que estábamos interponiendo, bien porque él así lo decidió o bien porque así se lo ordenaron, constituye una negación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y un impedimento para el ejercicio del Derecho a la Acción, artículo 26.

II.3.- El que fuese el abogado de la Secretaría de la Sala quien ante nosotros, con toda informalidad, nos impidió el acceso a la Secretaría de la Sala para atendernos con la cortesía y dignidad que merece todo ciudadano, así como el desalojar a la mayoría de los concurrentes al acto de formalización de la acción, son violatorios de los Fines del Estado, establecidos como Principio Fundamental en el artículo 3, relativos a “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, … y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

II.4.- Aún en el supuesto negado que nuestra ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los veintiséis (26) Decretos Leyes incumpliera alguno de los requisitos establecidos por la Sala para este período en curso, lo cual no consta en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia sin solamente para la Sala Electoral, lo ajustado a derecho era darle entrada formal y que fuese el Juez natural quien se pronunciara sobre su admisibilidad, respetando las formas procesales.

II.5.- Como el supuesto motivo para no darle curso legal fue el que la ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD no era un Amparo Constitucional sino un Recurso de Nulidad, traté de buscar algún criterio jurisprudencial de la Sala o del Tribunal y no encontramos ninguno en el cual se explicara cual es la naturaleza jurídica de la citada acción popular. Todos los subrayados y negrillas son nuestros.

En la Web, http://www.iidpc.org/pdf/doctrinar1ReyCantor.pdf, encontramos el excelente trabajo de investigación titulado “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de Ernesto REY CANTOR, quien la analiza con fundamento en la Constitución Política de Colombia y en Derecho Constitucional Comparado.

En cuanto al origen de esa acción expone que “La acción popular de inconstitucionalidad se adoptó en las Constituciones de Venezuela de 1858 (art. 113, num. 8), Panamá de 1941 (art. 188) y El Salvador de 1950 (art. 96)”

En lo relativo al concepto, la define así: “La acción de inconstitucionalidad es un derecho constitucional fundamental que legitima a cualquier ciudadano para demandar ante la Corte Constitucional actos con fuerza de ley (llámese ley, decreto con fuerza de ley, o los actos legislativos reformatorios de la Constitución), así como también los referendos legislativos , las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, con el objeto de que se declare inexequible (o inconstitucional), a fin de restablecer la supremacía de la Constitución”. “También se podrá considerar la acción de inconstitucionalidad como un derecho subjetivo de la persona humana (sujeto activo) frente al poder político (sujeto pasivo). En este orden de ideas sería un derecho humano”, concluyendo que “la acción tiene la naturaleza jurídica de derecho humano.

En lo tocante a lo que para este amparo es materia de fondo porque constituye la causa fundamental que lo origina, REY CANTOR, explica lo siguiente:

NATURALEZA JURÍDICA. Como se expresó, según el artículo 40 numeral 6 de la Constitución todo ciudadano tiene derecho a participar en el control del poder político, interponiendo “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Por su ubicación en el texto constitucional, la acción es un derecho constitucional fundamental que podrá ejercer el ciudadano presentando demandas de inconstitucionalidad o demandas de nulidad; se trata de un derecho político.

La acción es popular porque la podrá ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello resalta su carácter democrático y, a su vez, se considera como una de las vías de la participación democracia [democrática]; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carácter político, porque el pueblo por medio de un ciudadano podrá cuestionar los actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, económicos, sociales, culturales, colectivos, etc.).

El procesalista uruguayo EDUARDO J. COUTURE tuvo la visión creadora de desentrañar la acción del contenido del artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, en París, el 1° de diciembre de 1948, cuyo texto expresa: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

La acción de inconstitucionalidad, como se observa, es de naturaleza jurídica sui generis.

Los artículos 23, Derecho de Acceso a la Justicia y 40, Participación y Control Político, de la Constitución Política de Colombia se corresponden con los artículos 26 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.5.1.- De lo expuesto por Rey Cantor podemos concluir lo siguiente:

a) Siendo la Acción Popular de Inconstitucionalidad simultáneamente un derecho constitucional fundamental, un Derecho Político y un Derecho Humano Fundamental, su conculcación, dada su cualidad de Acción Popular, habilita o legitima a “Toda persona”, artículo 26, o a “Todos los ciudadanos y ciudadanas”, artículo 62, como lo plantea nuestra Constitución, para acudir por ante el tribunal competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de de ejercer el derecho de solicitar ser amparado o acaparada contra “actos con fuerza de ley” como en el presente caso concreto, los 26 Decretos Leyes que se nombran en la Gaceta Oficial 38.984, “actos legislativos reformatorios de la Constitución), “cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, económicos, sociales, culturales, colectivos, etc.)para garantizar su ejercicio real y efectivo,a fin de restablecer la supremacía de la Constitución”, artículo 333, como en efecto lo hicimos nosotros el día 02 SEP 2008.

b) Entendemos que dada su naturaleza jurídica sui generis, pudiéndose “considerar la acción de inconstitucionalidad como un derecho subjetivo de la persona humana (sujeto activo) frente al poder político (sujeto pasivo)” que puede “ejercer el ciudadano presentando demandas de inconstitucionalidad o demandas de nulidad.

Nosotros optamos muy claramente por la Acción Popular de Inconstitucionalidad y ello consta en la página 1 del libelo, con plena conciencia de su naturaleza jurídica como derecho humano, como derecho político, como derecho subjetivo y como deber Constitucional, lo cual repetidamente resaltamos. Nosotros estamos pidiendo es que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los señalados Decretos Leyes. Así en forma alguna podía interpretarse que se trataba o era un Recurso de Nulidad, como en efecto se consideró para impedir, como en efecto se impidió, su oportuna formalización.

II.5.2.- El hecho de considerarlo un derecho subjetivo implica que, en general, su ejercicio no se consideraría como un deber, y que el no ejercer ese derecho, por ser subjetivo, no acarraría ninguna consecuencia jurídica para quien opte por no ejercerlo. Ello resalta su carácter democrático pues el ciudadano, según su libre albedrío, puede optar, en ejercicio de su ciudadanía, artículo 39, participar o no participar, activando o no, los medios o vías de participación democrática”, participación política o social, que la Constitución, artículo 70, pone a su disposición. Como ejemplo, el artículo 63 de nuestra Constitución hace exactamente lo mismo con el sufragio, pues ya no lo considera, como en la Constitución de 1961, “un derecho y un deber”, le quitó lo de “deber”.

Sin embargo, para nuestro caso concreto, ante los hechos inmediatamente anteriores y posteriores a los 26 Decretos Leyes que impugnamos por INCONSTITUCIONALIDAD, el artículo 333, lo establece imperativamente como un deber: “En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”. Ya no hay discrecionalidad. La única opción es hacer todo lo legalmente posible por “colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Y nótese que la expresión “todo lo legalmente posible” se la adicionamos nosotros por nuestro carácter democrático. Analizado el artículo 333 “desde la Constitución” como lo hizo la Sala al interpretar el artículo 350, con carácter vinculante [Sentencia 24-2003 dictada en fecha 22 ENE 2003 en el Expediente Nº 02-1559], expuso que ese artículo 333 constituye a su vez “El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”

En consecuencia, como tanta veces se le explicó al Abogado de la Secretaría de la Sala que nos atendió en la planta baja de la sede de este Tribunal el 02 SEP 2008, nosotros estamos interponiendo una “acción pública”, una acción popular, “en defensa de la Constitución”. Por ello alegamos que, globalmente, “desde la Constitución”, la Acción Popular de Inconstitucionalidad es más que un Amparo a la persona pues se trata de un Amparo a la Constitución, un Amparo a favor de toda la ciudadanía, de todo el pueblo de Venezuela, elemento existencial del Estado. Y por ello, tanto en este Amparo, como en el libelo de la Acción Popular de Inconstitucionalidad alertamos sobre el peligro del riesgo país que constituye la forma y modo, groseramente inconstitucionales como se dictaron esos Decretos Leyes. Y esa es una de “las esencias” del amparo pues su naturaleza jurídica y hasta su significado es el de “prevenir”, AMPARAR (del lat, anteparãre, prevenir).

II.5.3.- La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata sobre la Acción Popular de Inconstitucionalidad en los siguientes términos:

TITULO III

De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. La Constitución incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que en esta materia consagra el texto constitucional, y con el objeto de ampliar y reforzar la protección de los derechos humanos.

Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.

Omissis

El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.

En lo que se refiere al hábeas corpus o amparo a la libertad o seguridad personal, se establece una acción popular y se prevé que el detenido sea puesto bajo custodia del tribunal correspondiente de manera inmediata.

Se resalta que el Amparo no excluye la Acción Popular de Inconstitucionalidad y que esta implica la defensa de los intereses colectivos “garantizados por la Constitución y la ley”. Igualmente que los Tratados Internacionales sobre Derechos, vía artículos 202 y 187.18 son Leyes de la República con la característica especial, artículo 23, “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Y como lo expone Rey Cantor, citando a EDUARDO J. COUTURE, la Acción popular de Inconstitucionalidad es un Derecho Humano.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata mas específicamente sobre la Acción Popular de Inconstitucionalidad en el TITULO VIII:

TITULO VIII

De la Protección de esta Constitución

CAPITULO I

De la Garantía de esta Constitución

De esta forma, se esboza el sistema venezolano de justicia constitucional, reafirmándose la coexistencia de los métodos de control concentrado, difuso y extraordinario de la constitucionalidad, los cuales se ejercen a través de la acción popular de inconstitucionalidad, la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, y la acción de amparo.

Omissis

En efecto, las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Además, con fundamento en el principio de división de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos, sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional.

Omissis

Al respecto, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la promulgación de una ley, todas las personas tienen a su alcance la acción popular clásica del sistema de justicia constitucional venezolano y, además, la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado, en virtud del cual puede dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución.

Omissis

Por otra parte, consecuente con lo antes expuesto, la ley orgánica respectiva eliminará la acción de amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas, teniendo en cuenta que en este sentido la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado en virtud del cual puede decretar cualquier medida cautelar que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución, incluyendo la suspensión de los efectos de la norma cuya nulidad se solicite, únicamente para la situación concreta de los accionantes, partes o terceros que intervinieren en el proceso y mientras dure el juicio le nulidad correspondiente.

Si bien en la cita se distingue entre la Acción de Amparo y la Acción Popular de Inconstitucionalidad, expresamente se reconoce que en el sistema venezolano de justicia constitucional, la vía para la protección de la Garantía Constitucional es “la acción popular de inconstitucionalidad, la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales

Dada la explicación que “la ley orgánica respectiva eliminará la acción de amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas” no se nos podía exigir que cambiáramos el nombre de la Acción pues al convertirla en Amparo conjunto con Nulidad, dado el argumento esgrimido, tampoco se hubiera recibido por no ser Amparo Autónomo, y por ello alegamos el Estado de Indefensión en el cual se nos dejaba. Además que en el Amparo con Nulidad no satisfacía nuestro especial interés de amparar, proteger, defender, resguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su Vigencia y su Supremacía como Norma Suprema de la Republica ante la derogación que de ella se hace por medio de los objetados Decretos Leyes.

Adicionalmente, la cita explica muy claramente que la vía para que la Sala ejerza sus competencias es la acción por la cual optamos: “tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos, sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad”.

Si se nos hubiera permitido el Derecho de Acceso a la Justicia y a que fuera el Juez Natural quien calificara la acción que intentábamos formalizar, dada su urgencia para la Seguridad y Defensa Nacional, ante el Golpe Institucional en pleno desarrollo, y el eminente peligro del riesgo-país y el perjuicio que ello pueda causarle al Interés Nacional del Estado Venezolano ante la comunidad internacional, no hay duda que se nos hubiera permitido darle curso a nuestra acción y así muy respetuosamente solicitamos se haga, con la urgencia que el caso requiere. La Justicia Constitucional no puede estar de vacaciones. Los altos funcionarios públicos, pese a ser humanos y tener todos sus derechos, al igual que los militares, tienen que estar “de guardia” cuando la República los requiera. Y estamos ante una auténtica Emergencia Nacional, aún cuando muchos ciudadanos aún no lo perciban así.

En consecuencia, es urgente que la Sala analice detalladamente, desde la Constitución, la situación global que vive el país para que pueda “dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución” en ejercicio del poder cautelar “para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución” propio de todo Tribunal Constitucional.

PETITORIO

Muy respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, pero dejando muy claramente explicado que nuestro principal interés es que se admita y sustancie la Acción Popular de Inconstitucionalidad que se nos impidió formalizar, y por consiguiente, si se nos permite formalizarla, ante la urgencia del caso planteado, los derechos y garantías constitucionales que señalamos como conculcados, ceden ante la prioridad del Interés Nacional esgrimido.

Nota: Este escrito reforma la Acción de Amparo que en manuscrito tuvimos que interponer en las precarias condiciones que se presentaron el día 02 SEP 2007.

Es justicia que esperamos en Caracas a los cuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho.

0 Comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Comentarios de la entrada [Atom]

<< Página Principal